El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 43.
VISTO: el artículo 43 de la Ley N° 18362, de 6 de octubre de 2008, que crea el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo;
RESULTANDO: I) que el objetivo de dicho programa es emplear regímenes y procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios, y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación;
II) que el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo incluye un Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo Científico-Tecnológico y la Innovación, que será coordinado por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII);
CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar el referido Subprograma;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
El Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo Científico-Tecnológico y la Innovación (en adelante el Subprograma de DCTI), previsto en el artículo 44 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, será aplicable dentro de los límites previstos por el artículo 43 de la mencionada Ley y lo establecido en el presente Decreto, a las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y los organismos paraestatales.
El Subprograma de DCTI tiene por objetivos mejorar la eficiencia del sector público y la calidad de sus servicios, a través de la incorporación de bienes y servicios innovadores, y estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación a nivel nacional.
El Subprograma de DCTI aplicará las siguientes definiciones:
i) Compra pública innovadora. Se entiende por compra pública
innovadora a aquellas realizadas por los organismos mencionados
en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, y los organismos paraestatales, que tengan por objetivo la
adquisición de una solución que no exista a nivel del mercado
nacional y/o adaptaciones, ajustes o mejoras que impliquen la
incorporación de elementos innovadores. Se trata de
contrataciones para las que el objeto a contratar se ha de
definir en atención a requisitos funcionales o de desempeño. Sólo
excepcionalmente, en aquellos casos en que los requisitos
funcionales o de desempeño de las soluciones a contratar lo
requieran, las especificaciones técnicas formarán parte de su
definición.
ii) Compra pública innovadora pre-comercial. Se entiende por compra
pública innovadora pre-comercial (CPIP) la contratación de
servicios de investigación y desarrollo (I+D), incluyendo las
fases de creación de prototipos o las primeras pruebas de
producción. La CPIP puede incluir la contratación de prototipos
y/o el desarrollo de pruebas de producto, pero no incluye la
compra de soluciones finales en fase comercial.
Se incluye dentro de la CPIP los procesos de ajuste, adaptaciones
y mejoras a soluciones que ya se encuentran disponibles en
mercados externos pero representan una innovación para el mercado
nacional.
Se incluye también dentro de la CPIP los procesos de ajuste,
adaptaciones y mejoras para adecuar a las necesidades de
problemas locales, soluciones que se encuentran relativamente
próximas al mercado.
iii) Compra pública innovadora integrada. Se entiende por compra
pública innovadora integrada (CPII) a aquella que comprende tanto
a la CPIP, como a la contratación de soluciones finales en fase
comercial, en un mismo proceso. Esto es, comprende la
contratación tanto de la I+D como de un volumen comercial de
soluciones finales bajo la forma de bienes o servicios. (*)
iv) Productos o servicios innovadores. La innovación se refiere a la
introducción ya sea de un producto o proceso nuevo o
significativamente mejorado en el mercado nacional. Por
"producto" se entiende cualquier objeto adquirible (bienes o
servicios, incluidas las obras).
v) Especificaciones funcionales. Se entiende por especificaciones
funcionales o de desempeño a los resultados esperados de un bien
o servicio en el escenario de satisfacción de una necesidad.
vi) Especificación técnica. Se entiende por especificación técnica la
información que caracteriza al bien o servicio imprescindible
para la resolución de una necesidad.
vii) Creaciones intelectuales y/o industriales. Se entiende por
creaciones intelectuales y/o industriales, a título meramente
enunciativo y no taxativo, las obras protegidas bajo derecho de
autor, marcas y otros signos distintivos, patentes de invención,
modelos de utilidad, diseños industriales, frases publicitarias,
nombre comercial y nombres de dominio en Internet.
viii)MIPYME. Se entiende por MIPYME a las micro, pequeñas y medianas
empresas que cuenten con certificado emitido por la Dirección
Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME)
del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) al amparo
de lo dispuesto por el Decreto N° 504/007, de 20 de diciembre de
2007.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:06/11/2019.
Ver en esta norma, artículo:5.
Para las contrataciones y adquisiciones en las que se aplique el Subprograma de DCTI regirán las disposiciones y procedimientos establecidos en el presente Decreto, en los términos del artículo 43 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
El presente régimen abarca tanto la contratación pre-comercial de servicios de investigación y desarrollo, como la contratación a escala comercial de productos innovadores.
El subprograma contempla dos modalidades: CPIP y CPII, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del presente Decreto. El organismo contratante podrá utilizar cualquiera de estas modalidades.
En las contrataciones y adquisiciones en las que se aplique el Subprograma de DCTI, en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos de los beneficios detallados en la sección III, los siguientes:
- Empresas de bienes, servicios u obras radicadas en el país.
- Instituciones académicas o institutos de investigación radicados
en el país.
- Entidad empresarial, académica o de investigación radicada en el
país asociada a empresas, instituciones académicas o institutos
de investigación, radicados en el extranjero.
Créase un Comité Asesor, integrado por un representante titular y un alterno de cada una de las siguientes instituciones: Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE), Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), Secretaría de Transformación Productiva y Competitividad (STPC), Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología (SNCYT), Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII), y Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), a los efectos de supervisar la implementación del presente subprograma y recomendar ajustes al Poder Ejecutivo en caso de considerarlo necesario, así como de los cometidos específicos que se asignan en el presente Decreto.
El Poder Ejecutivo, antes de los treinta días previos al inicio de cada ejercicio, fijará los montos máximos de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios u obras públicas en las que cada organismo podrá aplicar el mencionado Subprograma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Podrán participar en la etapa pre-comercial, en cualquiera de las dos modalidades previstas en el artículo 5° del presente decreto, aquellos oferentes alcanzados por el artículo 6° del mismo. Cuando se trate de una CPII, estos oferentes gozarán en la fase comercial de una reserva de mercado de hasta el 100% de las cantidades a adquirir, siempre que los resultados obtenidos en la etapa pre-comercial fueren satisfactorios.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, las contrataciones y adquisiciones amparadas por la reserva de mercado no podrán superar el 10% del total de contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada ejercicio.
Las empresas o instituciones que se presenten a llamados realizados en el marco del presente subprograma, podrán ser beneficiarias de apoyos otorgados para la innovación por organismos públicos, en la medida en que califiquen dentro de los criterios establecidos en estos.
Los organismos públicos que otorguen apoyos para la innovación tendrán en consideración que quien postula pueda ser adjudicatario de un procedimiento de contratación pública, a los efectos de evaluar el mercado potencial del proyecto para el que se solicita apoyo. El apoyo a otorgar puede quedar condicionado a que el postulante sea efectivamente adjudicatario.
Los organismos mencionados en el artículo 1° del presente Decreto que aspiren a realizar una contratación en el marco del régimen que se reglamenta, una vez identificada la potencial necesidad de solución innovadora, y previo a cualquier otra etapa, deberán requerir la intervención de la Comisión Asesora de Compras Innovadoras (CACI) a que refiere el artículo 16, que deberá pronunciarse sobre si existen méritos suficientes para realizar la contratación en el marco del Subprograma de DCTI.
Los organismos contratantes efectuarán un diálogo técnico, previo al armado de los pliegos, de acuerdo con lo dispuesto en Anexo (*) que forma parte del presente Decreto.
El organismo contratante elaborará los pliegos de condiciones particulares con apoyo de la CACI, buscando reflejar las especificaciones funcionales y técnicas, en caso de ser necesario, de lo que se pretende adquirir. Las etapas del llamado y modalidad aplicada (CPIP o CPII) deben quedar establecidas en el pliego.
A estos efectos, ACCE pondrá a disposición cláusulas formales a incorporar en los pliegos, las que deberán ser tomadas como referencia por el organismo contratante.
Asimismo, deberán especificarse los criterios que contribuyan a la sustentabilidad y las partidas correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Las empresas, entidades académicas o de investigación que presenten ofertas en el marco de una CPII deberán incluir tanto la etapa pre-comercial como la comercial dentro de la misma oferta. Se podrán admitir ofertas que no incluyan la etapa comercial, en la medida en que el oferente acredite ser una MIPYME, una universidad o un instituto de investigación nacional. En estos casos, de resultar adjudicatario de la etapa pre-comercial, podrá presentar una oferta por la etapa comercial, por sí o en sociedad con un tercero. El Comité Asesor a que refiere el artículo 7 del presente decreto podrá hacer extensiva esta posibilidad a cualquier tamaño de empresa cuando lo entienda pertinente según el caso de que se trate.
En la modalidad de CPII no será necesario realizar una nueva convocatoria para la fase de compra comercial, en tanto resulten de la fase anterior, alternativas convenientes para la Administración.
Bajo la modalidad de CPIP, la contratación posterior a escala comercial requerirá un nuevo procedimiento de contratación que se regirá por los procedimientos consagrados en el Texto Ordenado de Administración y Contabilidad Financiera del Estado (TOCAF).
Será preceptiva la intervención de la Comisión Asesora de Compras Innovadoras (CACI) en el marco del Subprograma de DCTI, la que deberá ser convocada por el organismo contratante. Dicha Comisión estará integrada por el organismo contratante, la ANII y otros organismos que pudieran resultar idóneos de acuerdo con la necesidad a resolver.
Serán cometidos de la Comisión Asesora de Compras Innovadoras la determinación de la existencia o no de mérito innovador de la necesidad identificada a los efectos a la aplicación del presente régimen, así como asesorar en:
i) la elaboración de los pliegos y demás bases de contratación;
ii) la selección de la modalidad de compra innovadora más adecuada;
iii) la evaluación de las ofertas;
iv) el pasaje a la etapa pre-comercial;
v) la evaluación y monitoreo del desarrollo de prototipos; y
vi) en toda otra materia que le sea requerida.
A los efectos de la determinación del mérito innovador, la CACI contará con un plazo de treinta (30) días corridos para expedirse, contados desde la fecha en que fuera convocada por el organismo contratante, con un plazo de prórroga de hasta quince (15) días corridos adicionales. En caso de no existir pronunciamiento dentro del plazo establecido, será el Comité Asesor a que refiere el artículo 7° del presente Decreto quien determine la existencia o no de mérito innovador a los efectos de la aplicación del presente régimen, pudiendo para ello consultar a los especialistas que considere conveniente.
En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior, se concluya que la solución que se evalúa no cumple con las características de una compra pública innovadora en los términos del presente régimen, el organismo comprador no podrá continuar con el proceso de adquisición al amparo del mismo.
La CACI considerará los siguientes criterios al momento de evaluar las ofertas:
i) Mérito innovador de la propuesta. A estos efectos se considerarán
los criterios de innovación definidos por la ANII y aquellos
organismos que pudieran resultar idóneos de acuerdo con la
necesidad a resolver.
ii) Adecuación de la propuesta de solución a las especificaciones
funcionales y técnicas demandadas.
iii) Evaluación del costo por el ciclo de vida del producto o
servicio. El costo por ciclo de vida incluye todos los costos que
pueden surgir durante el ciclo de vida del producto -el coste de
compra y todos los costes asociados con su funcionamiento y hasta
su reciclado final. Las externalidades -positivas y negativas-
relacionadas con el producto deberán incluirse en la evaluación
del costo antes referido.
iv) Participación y/o generación de capacidades nacionales en la
innovación.
Toda creación intelectual y/o industrial que sea creada, desarrollada y/o producida por el adjudicatario como resultado de este contrato pertenecerá a este, autorizando al adjudicador al uso o explotación de las mismas libre de obligaciones y gravámenes adicionales al contrato de adjudicación. En los casos en que el adjudicador realice actividad comercial en régimen de competencia, el pliego podrá disponer el uso exclusivo de la licencia por parte de este, dentro del territorio nacional.
En casos debidamente fundados, y con el asesoramiento del Comité Asesor a que refiere el artículo 7, podrán preverse en los pliegos condiciones diferentes a las establecidas en el presente artículo.
En toda materia no prevista especialmente en el presente régimen de contratación, regirán las normas que regulan los procedimientos competitivos de contratación del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), siendo de aplicación particularmente las disposiciones que regulen los procedimientos de Licitación Pública.
Las primeras experiencias de aplicación del régimen serán realizadas como experiencias piloto bajo la supervisión del Comité Asesor a que hace referencia el artículo 7° del presente decreto.