El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que trabaje en
régimen de 8 (ocho) horas, en la forma y con el alcance que disponga la
reglamentación, las siguientes compensaciones:
1.- Hasta un máximo de un 7.35% mensual por un turno al personal afectado
directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua
de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones
de Recalques y Perforaciones, así como el personal afectado a las
Estaciones de Depuración de todo el país.
El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas y se
percibirá como máximo un 22.05% mensual por concepto de compensación.
2.- Hasta un máximo de un 19.69% mensual por una guardia semanal a la
orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo en la
forma y con el alcance que disponga la reglamentación.
No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los
turnos rotativos previstos en el inciso 1º.-
Durante la realización de la guardia los funcionarios no tendrán derecho
a percibir horas extras.
3.- Hasta un máximo de un 10.5% mensual por una Guardia Semanal a la
orden en su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y
Distribución en Redes de Montevideo y en las Regionales del Interior en
la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán
percibir esta compensación los funcionarios que realicen los turnos
rotativos previstos en el inciso 1º.
4.- Hasta un máximo de un 12.83% mensual a los funcionarios que cumplan
tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas.-
5.- Hasta un máximo de un 1.38% mensual al personal que integre las
Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de
Alcantarillado.
6.- Un mínimo del 30% de los sueldos que resultan del sueldo escala
durante el período estival (1º de diciembre - 31 de marzo), y con el
límite del renglón respectivo a quienes dependan jerárquicamente y
desempeñen efectivamente funciones en los servicios ubicados en las zonas
balnearias de acuerdo con la reglamentación que establezca el
Directorio.-
7.- Hasta un máximo de un Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el
alcance que el Directorio reglamente al personal de portería asignados a
los despachos de los señores Directores. (*)