CAPITULO II - DE LA DISTRIBUCION DE LOS BENEFICIOS DEL FFDSAL ENTRE LOS PRODUCTORES
Artículo 8
Beneficiarios. Serán beneficiarios del FFDSAL los productores de leche
que hayan remitido durante el período establecido en el artículo 10° del presente decreto, se encuentren activos como remitentes al momento de percibir los beneficios del Fondo y hayan pago el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las respectivas remisiones.
Los productores beneficiarios deberán cumplir todos los requisitos anteriormente expuestos. Si mediaren cambios de titularidad dentro del periodo establecido, el beneficio podrá ser percibido por la totalidad de los litros remitidos en el período, solamente en los casos en que se demuestre la continuidad en la explotación, lo cual deberá ser acreditado debidamente a satisfacción de la Comisión Administradora Honoraria.
Cada uno de los beneficiarios del FFDSAL suscribirá un compromiso de pago por el equivalente al monto de los recursos recibidos más los costos financieros que se originen. Este compromiso se respaldará mediante la firma de la documentación correspondiente que se determine en favor del Fondo, la misma garantizará los incumplimientos que se puedan generar en el repago de los recursos recibidos del Fondo por cada beneficiario. Los productores familiares que reciban el monto mínimo establecido en el artículo 10 del presente decreto, firmarán el compromiso de pago por el monto que les hubiera correspondido de acuerdo a su remisión en el
período considerado.
Se configurará incumplimiento del pago de las obligaciones asumidas
por parte de los beneficiarios cuando el aporte realizado desde la generación de la obligación y hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice
de los ingresos del fondo, sea menor al monto recibido más los gastos que se generen incluidos los intereses.
Particularmente, la Comisión Administradora Honoraria tendrá competencia para estudiar casos de incumplimientos cuando:
a) una persona física o jurídica dejase de aportar el gravamen establecido en el Artículo 7° de la ley 18.100 en la redacción dada por
el Artículo 4° de la ley 19.336, de 14 de agosto de 2015, ya sea en
virtud del cese de la actividad o cualquier otra circunstancia apreciada como de notoria anomalía por la Comisión Administradora Honoraria.
b) Cuando la disminución del aporte del productor sea notorio, a
juicio de la Comisión Administradora Honoraria, ésta podrá exigir la cancelación total o parcial del documento de pago, consideradas las circunstancias caso a caso. Para esto, la Comisión Administradora Honoraria determinará por resolución fundada los criterios objetivos para determinar si las disminuciones en el pago de la prestación pecuniaria ameritan el tomar las acciones que correspondan. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 8.