FIJACION DEL IMESI A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS - FIJACION DEL PRECIO FICTO DE LOS CIGARRILLOS




Promulgación: 31/05/2001
Publicación: 05/06/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1521
                                                                         
VISTO: las disposiciones establecidas en la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo 
de 2001.-

RESULTANDO: que es conveniente adecuar las alícuotas del Impuesto 
Específico Interno de modo de neutralizar el efecto del Impuesto de 
Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social en el precio 
de los bienes que correspondan.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fíjanse para los bienes de los numerales del artículo 1º del Título 11 
del Texto Ordenado 1996 que se especifican a continuación, las siguientes 
alícuotas del Impuesto Específico Interno.
Bienes del numeral 1):   20.20%  (veinte con veinte por ciento).
Bienes del numeral 2):    7.50%  (siete con cincuenta por ciento).
Bienes del numeral 3):    7.00%  (siete por ciento)
Bienes del numeral 4):   80.00%  (ochenta por ciento). Adicional 1.50%
(uno con cincuenta por ciento).
Bienes del numeral 5):   23.50%  (veintitrés con cincuenta por ciento).
Bienes del numeral 6):   10.50%  (diez con cincuenta por ciento).
Bienes del numeral 7):
Maltas                   13.00%  (trece por ciento).
Demás nacionales         21.50%  (veintiuno con cincuenta por ciento).
Bienes del numeral 8):   11.50%  (once con cincuenta por ciento).
Bienes del numeral 11):
Propulsados con motores nafta
Categoría B1              4.70%  (cuatro con setenta por ciento).
Categoría B2              4.70%  (cuatro con setenta por ciento).
Categoría C              27.00%  (veintisiete por ciento).
Categoría D1             27.00%  (veintisiete por ciento).
Categoría D2             27.00%  (veintisiete por ciento).
Categoría D3             27.00%  (veintisiete por ciento).
Categoría E               4.70%  (cuatro con setenta por ciento).
Categoría F1              1.30%  (uno con treinta por ciento).
Categoría F2             12.90%  (doce con noventa por ciento).
Categoría F3 a)           1.30%  (uno con treinta por ciento).
Categoría F3 b)          12.90%  (doce con noventa por ciento).
Categoría H a)            4.70%  (cuatro con setenta por ciento).
Categoría H b)           27.00%  (veintisiete por ciento).
Categoría J               9.40%  (nueve con cuarenta por ciento).
Bienes del numeral 12):  32.00%  (treinta y dos por ciento).
Bienes del numeral 13):   2.50%  (dos con cincuenta por ciento).

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 
artículo 29 inciso 1º).

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 191/999 de 29/06/1999 
artículo 3 inciso 1º).

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 53/001 de 22/02/2001 
artículo 1 inciso 2º).

Artículo 5

 Vigencia.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán 
en vigencia cuando rija el Impuesto de Contribución para el 
Financiamiento de la Seguridad Social.-

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALBERTO BENSION


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