LIQUIDACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO. BEBIDAS ALCOHOLICAS




Promulgación: 29/06/1999
Publicación: 01/07/1999
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1452
Referencias a toda la norma

Artículo 3

(Precio del fabricante o importador).- El precio del fabricante o importador, que deberá ser considerado en cada operación 
individual para la inclusión en la categoría, será el precio de venta al 
distribuidor mayorista excluidos los Impuestos Específico Interno, de 
Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social y al Valor 
Agregado e incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal 
como los acarreos, envases y financiaciones. 
 
En el caso de las bebidas producidas en el exterior, el precio declarado
por el importador no podrá ser inferior al precio de venta sin impuestos
del fabricante a sus distribuidores mayoristas en el país de origen, más
el seguro, el flete y los gastos de introducción al país, incluído el
arancel si correspondiere.

Cuando la bebida importada no se comercialice en su país de origen, se
considerará, a efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el precio
de mercado vigente en el referido país, para operaciones relativas a
sujetos y bienes similares al declarado. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 198/001 de 31/05/2001 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículos: 6, 7 y 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 191/999 de 29/06/1999 artículo 3.
Referencias al artículo
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