Contralor. Documentación. Quienes están comprendidos en el régimen establecido en el presente decreto, estarán exceptuados de documentar sus operaciones siempre que las mismas no superen el monto que fije
anualmente la Dirección General Impositiva, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 44 del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988,
con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 388/992, de 17 de
agosto de 1992.
Cuando se realicen tales operaciones, se deberán extender diariamente comprobantes globales que respalden las ventas que no fueron documentadas individualmente, conservando todas las vías de la documentación emitida.
Si el adquirente lo solicitara, los contribuyentes del monotributo deberán documentar la operación individualmente y entregarle la correspondiente vía de la factura o boleta de contado.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.