Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 590.
VISTO: el impuesto creado por el artículo 590º de la Ley 17.296, de 21 de
febrero de 2001.-
CONSIDERANDO: que es necesario proceder a su reglamentación, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4º) de la
Constitución de la República.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La opción a favor del "monotributo" prevista por la Ley que se
reglamenta, solo podrá ser realizada por aquellos contribuyentes que
ejerzan una única y exclusiva actividad de afiliación patronal.-
Sin perjuicio de lo anterior, carecerán de opción quienes simultáneamente
revistan como integrantes inactivos de cualquier tipo de sociedad
personal, o como Directores de Sociedades Anónimas.- (*)
Se entiende por "puesto" a los efectos del literal D del precitado
artículo, toda unidad económica, con localización en la vía pública o
espacios públicos, ya sea en forma ambulante o estable.-
La rotación entre diferentes localizaciones físicas no excluye lo
dispuesto precedentemente, salvo que se verifique la simultaneidad del
ejercicio respectivo.-
La opción referida en el artículo segundo del presente Decreto no
excluye la facultad de retornar, en el futuro, al régimen general de
aportación previsto para la misma actividad.- (*)
Las opciones referidas en los artículos 2º y 4º precedentes, surtirán
efectos a partir del primer día del mes en que dicha manifestación se
comunique en forma fehaciente al Banco de Previsión Social. Se exceptúan
de lo anterior, las opciones que supongan reconocimientos de servicios
desde el 1º de enero de 2001, realizadas por quienes se afilien por
primera vez al Banco de Previsión Social y siempre que las mismas se
comuniquen a dicho organismo dentro de los treinta días de la vigencia
del presente Decreto.-
El "monotributo" afecta exclusivamente a las obligaciones tributarias
generadas por la actividad del patrón. En ningún caso, incluye a las
obligaciones tributarias generadas por las remuneraciones abonadas a los
dependientes, las cuales se regirán a todos los efectos, por las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.-
A los efectos de la Ley que se reglamenta, la existencia del cónyuge
colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa, sin
perjuicio de determinar una aportación patronal adicional, por la
actividad del referido cónyuge. El aporte adicional se efectuará por
idéntico importe al del cónyuge titular.-
Carecen del ejercicio de la opción referida en el artículo 2º del
presente Decreto aquellos contribuyentes que ocupen simultáneamente más
de cuatro personas, computándose a esos efectos tanto el titular, como su
cónyuge colaborador.-
A solicitud de los funcionarios fiscalizadores actuantes, los afiliados
comprendidos por el presente Decreto deberán exhibir la siguiente
documentación:
a) Justificativos de inscripción ante el Banco de Previsión Social y la
Dirección General Impositiva.-
b) Ultimo recibo de pago de los tributos generados por la actividad de la
empresa.-
c) Documentación respaldante de las existencias de mercaderías.-
La ausencia o no exhibición de la citada documentación, podrá dar lugar a
la incautación de mercadería con arreglo a lo dispuesto por el artículo
598º de la Ley que se reglamenta.-
En oportunidad de la incautación prevista por el citado artículo 598º,
se labrará acta y se confeccionará inventario de los bienes incautados,
entregando copia al afectado por la medida o a quien se encuentre en el
puesto objeto de la inspección.-
El remate de los bienes incautados previsto por el artículo 598º de la
Ley que se reglamenta, podrá sustituirse por la entrega de las
mercaderías al Instituto Nacional del Menor (INAME), quien procederá a la
respectiva tasación, comunicando su resultado al Banco de Previsión
Social en el plazo de diez días de la recepción. Los costos vinculados
con el procedimiento de incautación (servicio policial y traslado) serán
de cargo del Instituto Nacional del Menor (INAME).-