REGLAMENTACION DEL ART. 19 DE LA LEY 19.438, REFERENTE AL PAGO DE UNA PARTIDA POR GUARDERIA




Promulgación: 31/07/2017
Publicación: 08/08/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 19.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 19.438 de 14 de noviembre de 2016;

   RESULTANDO: que el mismo autoriza al Inciso 02 "Presidencia de la República" el pago de una partida por guardería, en el objeto del gasto 578.007 "Servicios odontológicos, guardería y otros";

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario proceder a la reglamentación indicada;

   II) que la misma fue acordada con la Mesa Coordinadora de Sindicatos de Presidencia en el ámbito de la negociación colectiva ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de la Ley N° 18.508 de 26 de junio de 2009;

   III) que la Secretaría Nacional del Deporte ha acordado con sus funcionarios un régimen diferente para la percepción de la mencionada partida, por lo que corresponde excluirlos del régimen establecido en el presente Decreto;

   IV) que se cuenta con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la normativa anteriormente citada; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    -Actuando en Consejo de Ministros-

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La partida autorizada por el artículo 19 de la Ley N° 19.438 de 14 de noviembre de 2016 se abonará a los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República" conforme la presente reglamentación y siempre que existan créditos suficientes. En caso de créditos insuficientes se prorratearán los mismos a los efectos de hacer un pago igualitario entre todos los funcionarios del Inciso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 2

   Tendrán derecho a la percepción de la partida los funcionarios presupuestados de carrera, provisoriatos o contratos de trabajo del Inciso 02 "Presidencia de la República" con excepción de los pertenecientes a la Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 3

   Percibirán la partida quienes sean padre, madre, tutor o posean la tenencia judicial de uno o más niños. Dicha situación deberá acreditarse fehacientemente ante las oficinas de Financiero Contable, Gestión Humana o quienes hagan sus veces.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 11 (vigencia).

Artículo 4

   Cada funcionario tendrá derecho a recibir un máximo de 48 pagos mensuales por niño o niña a su cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 5

   El derecho a la percepción de la partida cesará en el mes en que el niño o niña a cargo cumpla los 6 años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 6

   La presente partida no podrá abonarse a más de un funcionario público por el mismo niño o niña. A estos efectos, el funcionario que perciba la partida deberá completar declaración jurada sobre tal circunstancia ante la misma oficina que la establecida en el artículo tercero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 7

   A los efectos de la percepción de la partida deberá presentarse semestralmente documentación que acredite el gasto realizado en beneficio del niño o niña a cargo. Se considerará documentación probatoria la boleta de pago de colegio y/o guardería, el recibo de aportes al Banco de Previsión Social por servicio doméstico, servicios de cuidado u otros de similar naturaleza ó boleta de pago de servicio de transporte escolar, todo conforme las normas legales y reglamentarias que regulen la materia.
   El incumplimiento de tal obligación determinará la pérdida total del beneficio y el reintegro de los importes que no se puedan documentar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 8

   Los montos mensuales serán los siguientes:

Monto partida/ Cantidad de niños
Un niño en edad preescolar
Más de un niño en edad preescolar
$ 5.400
Aguinaldo del año anterior menor o igual a 10 B.P.C.
Aguinaldo del año anterior menor o igual a 15 B.P.C.
$ 3.600
Aguinaldo del año anterior mayor a 10 B.P.C. y menor o igual a 20 B.P.C.
Aguinaldo del año anterior mayor a 15 B.P.C y menor o igual a 30 B.P.C.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 9

   En caso de que más de un funcionario de la Presidencia -con excepción de aquellos pertenecientes a la Secretaría Nacional del Deporte- compartan la tenencia del mismo niño o niña, se optará a los efectos de la percepción o no del beneficio, por el funcionario de menor ingreso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 10

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la asignación presupuestal correspondiente a cada Unidad Ejecutora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 11

   El presente Decreto tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2017.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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