REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 8° Y 9° DE LA LEY 19.121, REFERENTE A COMPENSACION DE HORAS POR PARTE DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 31/07/2017
Publicación: 08/08/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículos 8 y 9.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013 en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 19.438 de 14 de noviembre de 2016;

   RESULTANDO: I) que el mismo exceptúa del régimen de horas a compensar dispuesto por dicho artículo, a los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República", estableciendo que los mismos podrán generar horas suplementarias de labor, compensando las mismas conforme lo establezca la reglamentación;

   II) que en la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República" se aplicó en su momento el Decreto 548/990 de 04 de diciembre de 1990;

   III) que el artículo 9° de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013 define trabajo nocturno como aquel que se realiza en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas;

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario proceder a la reglamentación indicada;

   II) que la misma fue acordada con la Mesa Coordinadora de Sindicatos de Presidencia en el ámbito de la negociación colectiva ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de la Ley N° 18.508 de 26 de junio de 2009;

   III) que se cuenta con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la normativa anteriormente citada; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    -Actuando en Consejo de Ministros-

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República" y aquellos en régimen de comisión de servicio o pase comisión que se desempeñen efectivamente en el mismo, que no perciban compensación por permanencia a la orden y otras de similar naturaleza, se regirán por el régimen general establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013 en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 19.438 de 14 de noviembre de 2016.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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