VISTO: lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013 en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 19.438 de 14 de noviembre de 2016;
RESULTANDO: I) que el mismo exceptúa del régimen de horas a compensar dispuesto por dicho artículo, a los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República", estableciendo que los mismos podrán generar horas suplementarias de labor, compensando las mismas conforme lo establezca la reglamentación;
II) que en la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República" se aplicó en su momento el Decreto 548/990 de 04 de diciembre de 1990;
III) que el artículo 9° de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013 define trabajo nocturno como aquel que se realiza en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario proceder a la reglamentación indicada;
II) que la misma fue acordada con la Mesa Coordinadora de Sindicatos de Presidencia en el ámbito de la negociación colectiva ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de la Ley N° 18.508 de 26 de junio de 2009;
III) que se cuenta con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la normativa anteriormente citada;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
-Actuando en Consejo de Ministros-
DECRETA:
Artículo 1
Los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República" y aquellos en régimen de comisión de servicio o pase comisión que se desempeñen efectivamente en el mismo, que no perciban compensación por permanencia a la orden y otras de similar naturaleza, se regirán por el régimen general establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013 en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 19.438 de 14 de noviembre de 2016.