TÍTULO I
DE LOS FUNCIONARIOS PRESUPUESTADOS Y CONTRATADOS DEL PODER EJECUTIVO CAPÍTULO II
CONDICIONES DE TRABAJO, DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 9
(Trabajo nocturno).- Se considera trabajo nocturno aquel que se realiza
en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día
subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas,
el que se abonará de acuerdo con la reglamentación vigente.
Quienes realicen trabajo nocturno deberán gozar de un nivel de protección
en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo.
Cuando se reconozcan problemas de salud ligados al hecho del trabajo
nocturno, los funcionarios tendrán derecho a ser destinados a un puesto de
trabajo diurno existente y para el que sean profesionalmente aptos.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 208/017 de 31/07/2017,
Decreto Nº 169/014 de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a
la Dirección General de Casinos).