TÍTULO I
DE LOS FUNCIONARIOS PRESUPUESTADOS Y CONTRATADOS DEL PODER EJECUTIVO CAPÍTULO II
CONDICIONES DE TRABAJO, DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 8
(Horas a compensar).- Cuando por razones de fuerza mayor debidamente justificadas por el jerarca del Inciso deban habilitarse extensiones de la jornada laboral legal, las horas suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres, según corresponda.
En ningún caso se habilitarán horas a compensar por tareas extraordinarias dentro del horario correspondiente.
La compensación de las horas no podrá superar los diez días anuales ni el jerarca podrá exigir extensiones de la jornada laboral que superen tal tope y deberán gozarse dentro del año en que se hayan generado, bajo la coordinación del jerarca/jefe a efectos de no resentir el servicio. El Poder Ejecutivo podrá habilitar regímenes extraordinarios y especiales, atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas.
Los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de permanencia a la orden u otras de similar naturaleza, no generarán horas a compensar.
Exceptúase del régimen dispuesto en este artículo a los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República", quienes podrán generar horas suplementarias de labor, compensando las mismas conforme lo establezca la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 18.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Reglamentado por:
Decreto Nº 208/017 de 31/07/2017,
Decreto Nº 169/014 de 09/06/2014.
Ver en esta norma, artículo:10.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a
la Dirección General de Casinos).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 8.