REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 8° Y 9° DE LA LEY 19.121, REFERENTE A COMPENSACION DE HORAS POR PARTE DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 31/07/2017
Publicación: 08/08/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículos 8 y 9.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013 en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 19.438 de 14 de noviembre de 2016;

   RESULTANDO: I) que el mismo exceptúa del régimen de horas a compensar dispuesto por dicho artículo, a los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República", estableciendo que los mismos podrán generar horas suplementarias de labor, compensando las mismas conforme lo establezca la reglamentación;

   II) que en la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República" se aplicó en su momento el Decreto 548/990 de 04 de diciembre de 1990;

   III) que el artículo 9° de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013 define trabajo nocturno como aquel que se realiza en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas;

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario proceder a la reglamentación indicada;

   II) que la misma fue acordada con la Mesa Coordinadora de Sindicatos de Presidencia en el ámbito de la negociación colectiva ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de la Ley N° 18.508 de 26 de junio de 2009;

   III) que se cuenta con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la normativa anteriormente citada; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    -Actuando en Consejo de Ministros-

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República" y aquellos en régimen de comisión de servicio o pase comisión que se desempeñen efectivamente en el mismo, que no perciban compensación por permanencia a la orden y otras de similar naturaleza, se regirán por el régimen general establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013 en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 19.438 de 14 de noviembre de 2016.

Artículo 2

   Los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República" y aquellos en régimen de comisión de servicio o pase comisión que se desempeñen efectivamente en el mismo, que perciban compensación por permanencia a la orden y otras de similar naturaleza, tendrán derecho a descanso compensatorio por las horas trabajadas por encima de su horario habitual en días hábiles y por las horas trabajadas en días inhábiles, conforme al régimen que se establece en el presente Decreto. Los días serán considerados hábiles o inhábiles conforme funcionen o no las Dependencias del Poder Ejecutivo, con excepción de los regímenes especiales que puedan existir.

Artículo 3

   Los funcionarios que se desempeñen como Gerentes de Áreas, Directores de División, Jefes de Departamento -o quienes hagan sus veces- y los que por disposición del jerarca posean regímenes especiales de control de asistencia, no podrán generar horas a compensar. Tampoco generarán descanso compensatorio aquellos funcionarios que viajen al exterior del país por el período que dure el mismo.

Artículo 4

   Se entenderá por permanencia a la orden la posibilidad de la Administración de disponer la realización de tareas excepcionales -por fuera de su horario habitual-, o por razones de urgencia o fuerza mayor, lo que generará el derecho por parte de los funcionarios de gozar descanso compensatorio en la forma en que se establece en el presente Decreto.

Artículo 5

   Los funcionarios que perciban compensación por permanencia a la orden, quedan obligados a prestar sus servicios fuera de su horario habitual en día hábil, en día inhábil, en día de descanso semanal y/o en horario nocturno. La negación sin motivos fundados hará pasible de aplicación el régimen disciplinario general.

Artículo 6

   El tiempo a compensar se generará en horas y se gozará en días. Siempre que al alcanzar el último mes del plazo para gozarlas no se alcance un día completo, el descanso podrá gozarse en horas.

Artículo 7

   Sólo se tendrá derecho a la acumulación de horas cuando la labor haya sido realizada por expresa disposición del jerarca, la que deberá ser notificada y agregada al legajo personal del funcionario, con indicación precisa del día y horas trabajadas, lugar donde se desempeñó la función y los motivos que originaron las tareas.

Artículo 8

   Si los trabajos son realizados dentro de las oficinas de la Presidencia de la República, los funcionarios deberán necesariamente marcar la tarjeta de control horario.

Artículo 9

   El tiempo trabajado se compensará multiplicado por los siguientes factores: 
   Días lunes a viernes en tiempo fuera de la jornada habitual:     1
   Horario nocturno:                                             1.25
   Días de descanso, feriados laborales y Semana de Turismo:      1.5
   Días feriados no laborales pagos:                                2

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 10

   En caso de que estas situaciones se den en forma simultánea, se compensará solo por el factor más beneficioso aplicable al caso. 

Artículo 11

   El pernocte (8 horas de descanso) será compensado en la forma que se indica en el artículo 9.

Artículo 12

   Son feriados no laborables pagos el 1° de enero, el 1° de mayo, el 18 de julio, el 25 de agosto y el 25 de diciembre y todos aquellos indicados por Ley.

Artículo 13

   Es trabajo nocturno aquel que se realiza en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas conforme lo establecido por el artículo 9° de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013 trabajo nocturno y demás normas en la materia.

Artículo 14

   La compensación de las horas no podrá superar los veinte (20) días anuales.

Artículo 15

   El tiempo de descanso compensatorio deberá gozarse dentro de los 12 meses siguientes al que fue generado. Excepcionalmente, cuando medien razones de servicio, podrá diferirse el goce hasta por un máximo de 24 meses.

Artículo 16

   Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras del Inciso 02 "Presidencia de la República" tendrán la facultad de programar los descansos compensatorios de manera que no se resienta el cumplimiento de los servicios y serán responsables de controlar el cumplimiento del régimen dispuesto. Quedarán facultados a elevar el máximo anual establecido, siempre que las circunstancias del caso lo ameriten.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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