Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva
y de los subproductos de la vinificación, así como el sistema de
comercialización a regir para la cosecha 1988.
Resultando: I) La ley 9.221 de 25 de enero de 1934 establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;
II) El artículo 5º de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968, autoriza
al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a
la fecha de pago;
III) El artículo 14 de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947
incluye entre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del
rubro frutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;
IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo creado por
resolución Ministerial de fecha 1º de febrero de 1988 referentes a la
zafra vitivinícola 1988;
V) Una adecuada escrituración de los certificados-guías de circulación
de uva, permite al viticultor hacer efectivos los derechos que le acuerda
la ley 13.665 de 17 de junio de 1968.
Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la protección y fomento de la agricultura,
estableciendo el régimen de conservación y transformación de los productos
agrícolas, sus precios y comercialización;
II) A tal efecto, esta Secretaría de Estado inspirada en la futura
puesta en funcionamiento del Instituto Nacional del Vino instituyó un
Grupo de Trabajo con la finalidad de alcanzar un consenso en materia de
precios que habrán de regir la comercialización de la uva de la presente
cosecha, cuyas conclusiones fueron elevadas el 26 de febrero de 1988. Si
bien no se alcanzó acuerdo entre las partes, circunstancia que obliga al
Poder Ejecutivo a arbitrar una solución, se aspira que una vez en
funcionamiento el INAVI, el Poder Ejecutivo se limitará a fijar los
precios previamente concertados por dicho Instituto;
III) Es innecesario fijar precio para las variedades de vitiviníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel
Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño
volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado
en forma redituable en razón de la demanda existente;
IV) La necesidad y conveniencia de que la administración disponga de
los mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios
mínimos establecidos;
V) Es conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo
a la fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la
totalidad de la cosecha de uva del corriente año;
VI) Es conveniente establecer que los certificados-guía de circulación
de uva revestirán el carácter de intransferibles, y fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos a fin de tutelar en forma adecuada
los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva
efectivamente destinada a la vinificación.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856 de 17 de julio de 1903; 9.221
de 25 de enero de 1934; 10.940 de 19 de setiembre de 1947; 13.665 de 17
de junio de 1968,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1988, de las variedades que se mencionan:
A) Variedades provenientes de híbridos productores directos: N$ 49 por
kilogramo.
B) Variedad frutilla: N$ 63 por kilogramo.
C) Uvas Blancas: (semillón, trebbiano y similares): N$ 74 por
kilogramo.
D) Uvas tintas: (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y
similares): N$ 83 por kilogramo.
Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,
Pinot, Gamay, Sirah y similares) y la variedad moscatel de Hamburgo o
moscatel negra, quedarán en régimen de libre comercialización en lo
referente a su precio. (*)