Visto: la necesidad de reglamentar las servidumbres previstas por los
apartados B) y C) del artículo 1 del decreto-ley 10.383, de 13 de febrero
de 1943, respecto a varias líneas de transporte de energía eléctrica
proyectadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
eléctricas (UTE).
Resultando: las líneas proyectadas se integrarán a la red unificada de
trasmisión y distribución perteneciente al sistema interconectado de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, constituyendo
un jalón de relevancia en el desarrollo del servicio público de
electricidad;
Considerando: I) Que la aplicabilidad del régimen establecido por el
decreto-ley citado a líneas de transporte de energía eléctrica análogas a
las proyectadas ha sido ratificada por el artículo 26 de la ley 14.694, de
11 de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad);
II) Que la experiencia recogida durante la aplicación de las normas que
regulan las servidumbres constituidas en virtud del tendido de las líneas
que han formado progresivamente la red a la que se incorporarán las
proyectadas, resulta favorable a la ratificación de los lineamientos
generales de aquellas, que establecen la extensión de las franjas de
terreno y zonas afectadas por las servidumbres en relación a la tensión de
la energía transportada.
Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria y Energía y a lo dispuesto por las leyes 12.023, de 19 de
noviembre de 1953, 13.261, de 28 de mayo de 1964; 13.958, de 10 de mayo
de 1971; y 14.224, de 11 de julio de 1974, y los decretos 619/967,de 14 de
setiembre de 1967; 174/969, de 10 de abríl de 1969; 534/976, de 17 de
agosto de 1976; y 651/980, de 10 de diciembre de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas en los literales B) y C) del artículo 1 del decreto-ley 10.383,
de 13 de febrero de 1943 y cuyo eje coincidirá plenamente con el de las
líneas aéreas de transporte de energía eléctrica que se indica a
continuación
a. Línea de 150 KV.
1) Estación de Transformación Aguas Corrientes-Paso Belastiquí
(entronque con la línea "Paso del Puerto-Montevideo" "B").
2) Estación de Transformación Mercedes-Estación de Transformación
Fray Bentos - Estación de Transformación San Javier.
3) Estación de Transformación Treinta y Tres - Estación de
Transformación Melo.
4) Estación de Transformación San Carlos - Abra de Perdomo (entronque
con la línea "Pan de Azúcar - Maldonado").
5) Estación de Transformación San Carlos - Ruta 104 (entronque con
la línea "Maldonado - Rocha").
6) Estación de Transformación Montevideo "I" (Zona "Malvín Norte")
Estación de Transformación Montevideo "K"(zona"Parque Roosevelt").
7) Estación de Transformación Montevideo "L" (zona de "Conciliación
Undécima Sección Judicial de Montevideo) - Saint Bois (entronque con
la línea "Montevideo "A"- Montevideo "B"").
8) Estación de Transformación Treinta y Tres - Estación de
Transformación Lascano.
9) Estación de Transformación Maldonado - Estación de Transformación
Punta del Este.
10) Estación de Transformación Punta Pedregal-Camino Tomkinson
(entronque con la línea "Montevideo "B" Montevideo "C"').
b. Línea de 500 KV.
1) Estación de Transformación Montevideo "A" (Próxima a Camino el
Paso del Sauce Decimoséptima Sección Judicial de Montevideo) - Estación
de Transformación San Carlos.
2) Estación de Transformación Montevideo "A"- Estación de Transformación
Montevideo "I".
El ancho de la zona será de 60 (sesenta) metros, tratándose de líneas
de 150 KV y de 80 (ochenta) metros para las líneas de 500 KV. (*)