FIJACION DEL MONTO MINIMO DE LOS RETIROS SERVIDOS POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES. JULIO 2020




Promulgación: 11/08/2020
Publicación: 14/08/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, dispuesto en el artículo 67 de la Constitución;

   RESULTANDO: I) que el Poder Ejecutivo desde el Decreto N° 368/010, de 13 de diciembre de 2010 y de manera ininterrumpida hasta el año 2018 mediante el Decreto N° 265/018, de 27 de agosto de 2018, ha otorgado incrementos a las jubilaciones y pensiones mínimas servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales;

   II) que los incrementos otorgados fueron de similares características a los incrementos otorgados a las pasividades mínimas servidas por el Banco de Previsión Social;

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y pensiones, considera necesario el aumento de las prestaciones correspondientes a los afiliados de menores recursos, y dada además la situación actual que atraviesa el país a causa de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2;

   II) que, en esta oportunidad, son de aplicación las mismas razones que justifican el incremento otorgado a las pasividades mínimas a cargo del Banco de Previsión Social, para conceder, con vigencia a partir del 1° de julio de 2020, mínimos similares y en beneficio de los retirados y pensionistas militares y policiales, en las condiciones que se determinan;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, a partir del 1° de julio de 2020, el monto mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y los servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la suma equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

Artículo 2

   Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
   a) Los retirados no residentes en el país.
   b) Los retirados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo de servicios se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o, en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
   c) Los retirados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004 cuyo cómputo se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, o en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   A partir del 1° de julio de 2020, el monto mínimo de las asignaciones de pensión de sobrevivencia servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, será equivalente a 3.05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 6.

Artículo 4

   Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
   a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, el valor vigente al 1° de enero de 2020.
   b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
   A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

   Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 3° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquier sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.) con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 6

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 1° y 3° del presente, las condiciones previstas en los artículos 2° y 4° se apreciarán al 30 de junio de 2020.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - JORGE LARRAÑAGA - AZUCENA ARBELECHE -  JAVIER GARCÍA
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