VISTO: la situación por la que ha pasado el sistema financiero nacional
en el correr del presente año.-
RESULTANDO: que es necesario instrumentar procedimientos y acciones que
coadyuven al fortalecimiento del sistema financiero.-
CONSIDERANDO: I) la importancia de un sistema financiero sólido por su
incidencia sobre el nivel de actividad y sobre el funcionamiento fluido
de la cadena de pagos.-
II) la conveniencia a dichos efectos, de implementar un Fondo de
Fortalecimiento del Sistema Bancario que opere mediante distintos
programas de asistencia crediticia y, eventualmente de capitalización,
bajo requisitos y condiciones técnicas.-
III) que es necesario crear un ámbito de decisión del más alto nivel para evaluar y coordinar los diversos programas de fortalecimiento del sistema bancario.-
IV) que en esta materia convergen las competencias del Ministerio de
Economía y Finanzas como órgano rector de la administración del sistema
financiero y del Banco Central del Uruguay como agente financiero del
Estado y encargado de la promoción y mantenimiento de la solidez,
solvencia y funcionamiento del mismo, por lo que es conveniente la
participación de ambos en el proceso de decisión.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 16.696, de 30 de
marzo de 1995, y los Capítulos I y II del Decreto Nº 442/997, de 13 de
noviembre de 1997.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Créase un Comité Administrador de Fortalecimiento del Sistema Bancario,
con los cometidos de asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en la
elaboración de un proyecto de Ley de creación de un Fondo de
Fortalecimiento del Sistema Bancario y en la adopción de medidas y
acciones concretas respecto a la administración y aplicación de los
programas de asistencia bancaria y de los fondos destinados a dichos
efectos.-
Mientras no opere el Fondo mencionado, el Comité Administrador estará
integrado por el Ministro de Economía y Finanzas, quien lo presidirá, el
Presidente del Banco Central del Uruguay, el Super Intendente de
Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay
y dos miembros con funciones ejecutivas y de reconocida idoneidad
técnica, que serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los
tres miembros mencionados.-
El Comité Administrador habrá de disponer los requisitos y condiciones,
incluyendo garantías e intereses punitivos, bajo las cuales las
instituciones bancarias tendrán acceso a la asistencia crediticia y, de
ser necesario, para la integración de capital autorizado, con un plan de
reventa de la participación. Los requisitos y condiciones así
establecidos serán operativos para el funcionamiento del Fondo de
Fortalecimiento del Sistema Bancario, hasta que éste no disponga lo
contrario.-
Dispónese que a los efectos de las diversas formas de apoyo financiero
referidas, se podrá recurrir al uso de títulos de deuda pública.- (*)
Encomiéndase al Banco Central del Uruguay su actuación como agente
financiero, operativo y supervisor de las asistencias crediticias
referidas en el artículo precedente.-
La necesidad, el cronograma y los procedimientos de capitalización de
Bancos serán determinados exclusivamente por el Comité Administrador de
Fortalecimiento del Sistema Bancario, previa opinión del Banco Central
del Uruguay. Para este propósito facúltase al Ministerio de Economía y
Finanzas a celebrar convenios con la Corporación Nacional para el
Desarrollo, con el objeto de capitalizar instituciones bancarias,
exclusivamente bajo los criterios mencionados en el artículo 3º. La
supervisión del cumplimiento de los convenios se efectuará por el Comité
Administrador, por intermedio del Banco Central del Uruguay.-