CREACION DEL COMITE ADMINISTRADOR DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO




Promulgación: 17/06/2002
Publicación: 24/06/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 1124
Referencias a toda la norma
   VISTO: la situación por la que ha pasado el sistema financiero nacional 
en el correr del presente año.-

   RESULTANDO: que es necesario instrumentar procedimientos y acciones que 
coadyuven al fortalecimiento del sistema financiero.-

   CONSIDERANDO: I) la importancia de un sistema financiero sólido por su 
incidencia sobre el nivel de actividad y sobre el funcionamiento fluido 
de la cadena de pagos.-

   II) la conveniencia a dichos efectos, de implementar un Fondo de 
Fortalecimiento del Sistema Bancario que opere mediante distintos 
programas de asistencia crediticia y, eventualmente de capitalización, 
bajo requisitos y condiciones técnicas.-

   III) que es necesario crear un ámbito de decisión del más alto nivel para evaluar y coordinar los diversos programas de fortalecimiento del sistema bancario.-

   IV) que en esta materia convergen las competencias del  Ministerio de 
Economía y Finanzas como órgano rector de la administración del sistema 
financiero y del Banco Central del Uruguay como agente financiero del 
Estado y encargado de la promoción y mantenimiento de la solidez, 
solvencia y funcionamiento del mismo, por lo que es conveniente la 
participación de ambos en el proceso de decisión.-

   ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 16.696, de 30 de 
marzo de 1995, y los Capítulos I y II del Decreto Nº 442/997, de 13 de 
noviembre de 1997.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Créase un Comité Administrador de Fortalecimiento del Sistema Bancario, 
con los cometidos de asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en la 
elaboración de un proyecto de Ley de creación de un Fondo de 
Fortalecimiento del Sistema Bancario y en la adopción de medidas y 
acciones concretas respecto a la administración y aplicación de los 
programas de asistencia bancaria y de los fondos destinados a dichos 
efectos.-

Artículo 2

 Mientras no opere el Fondo mencionado, el Comité Administrador estará 
integrado por el Ministro de Economía y Finanzas, quien lo presidirá, el 
Presidente del Banco Central del Uruguay, el Super Intendente de 
Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay 
y dos miembros con funciones ejecutivas y de reconocida idoneidad 
técnica, que serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los 
tres miembros mencionados.-

Artículo 3

 El Comité Administrador habrá de disponer los requisitos y condiciones, 
incluyendo garantías e intereses punitivos, bajo las cuales las 
instituciones bancarias tendrán acceso a la asistencia crediticia y, de 
ser necesario, para la integración de capital autorizado, con un plan de 
reventa de la participación. Los requisitos y condiciones así 
establecidos serán operativos para el funcionamiento del Fondo de 
Fortalecimiento del Sistema Bancario, hasta que éste no disponga lo 
contrario.-
Dispónese que a los efectos de las diversas formas de apoyo financiero 
referidas, se podrá recurrir al uso de títulos de deuda pública.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

 Encomiéndase al Banco Central del Uruguay su actuación como agente 
financiero, operativo y supervisor de las asistencias crediticias 
referidas en el artículo precedente.-

Artículo 5

 El Comité Administrador dictará su reglamento interno, previendo la 
designación de una Auditoría Externa reconocida.-

Artículo 6

 La necesidad, el cronograma y los procedimientos de capitalización de 
Bancos serán determinados exclusivamente por el Comité Administrador de 
Fortalecimiento del Sistema Bancario, previa opinión del Banco Central 
del Uruguay. Para este propósito facúltase al Ministerio de Economía y 
Finanzas a celebrar convenios con la Corporación Nacional para el 
Desarrollo, con el objeto de capitalizar instituciones bancarias, 
exclusivamente bajo los criterios mencionados en el artículo 3º. La 
supervisión del cumplimiento de los convenios se efectuará por el Comité 
Administrador, por intermedio del Banco Central del Uruguay.-

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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