VISTO: lo dispuesto por la ley Nº 18.092, de 7 de enero de 2007;
RESULTANDO: la norma aludida establece, por razones de interés general,
un conjunto de disposiciones tendientes a identificar a las personas
físicas que por sí o a través de diversas formas societarias o
asociativas, son titulares de inmuebles rurales y explotaciones
agropecuarias, limitando a tales efectos el elenco de entidades que
pueden ejercer la referida titularidad;
CONSIDERANDO: I) imprescindible reglamentar dicha norma legal para que
sea posible su ejecución;
II) que corresponde en particular establecer los criterios generales con
los que va a actuar el Poder Ejecutivo en el ejercicio de la facultad
otorgada por la precitada ley para establecer regímenes de excepciones
vinculados al número de accionistas o a la índole de las empresas;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, ordinal 4º
de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Titularidad de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias.- Podrán ser titulares del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, exclusivamente los siguientes sujetos:
a) las personas físicas, las personas públicas estatales y las personas
públicas no estatales;
b) las asociaciones agrarias y sociedades agrarias, comprendidas en la ley
Nº 17.777 de 21 de mayo de 2004;
c) las cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley Nº 15.645, de
17 de octubre de 1984;
d) las sociedades de fomento rural, comprendidas en el Decreto Ley Nº
14.330, de 19 de diciembre de 1974;
e) las sociedades personales comprendidas en la ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989;
f) las sociedades en comandita y las sociedades anónimas, con acciones
nominativas, comprendidas en la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989.
En el caso de las entidades comprendidas en los literales b) a f) se requerirá que la totalidad de su capital social esté representado por cuotas sociales o acciones nominativas, cuya titularidad corresponda íntegramente a personas físicas, o a otras entidades comprendidas en dichos literales, cuyo capital social cumpla asimismo con la referida nominatividad y la condición de personas físicas de sus titulares, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.