REGLAMENTACION DE LA LEY 18.092 SOBRE TITULARIDAD DE INMUEBLES RURALES Y EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 25/06/2007
Publicación: 29/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1333
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.092 de 07/01/2007.

Artículo 2

  Excepciones.- También podrán ser titulares del derecho de propiedad 
sobre inmuebles rurales y sobre explotaciones agropecuarias, previa 
autorización del Poder Ejecutivo, cuando el número de accionistas,
integrantes de la persona jurídica o la índole de la empresa, impida que
el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas:
A) Las siguientes entidades:
a) administradores de fondos de ahorro previsional comprendidas en la ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995;
b) sociedades comerciales comprendidas en la ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, cuyo capital social esté representado mayoritariamente
por títulos al portador, que se hayan integrado mediante procedimientos de
oferta pública y coticen en la Bolsa de Valores o en otras Bolsas del
exterior de reconocido prestigio u otros mecanismos que aseguren un
procedimiento de oferta competitivo y transparente a juicio del Poder
Ejecutivo o cuyo capital social esté representado mayoritariamente por
títulos nominativos que pertenezcan a personas jurídicas constituidas en
el Uruguay o en el exterior.
También podrán autorizarse a sociedades que acrediten, a través de la
nominatividad de la participación en el capital social, que pertenecen
directa o indirectamente a otras personas jurídicas que cumplen con los
mecanismos referidos anteriormente o que pertenecen a personas físicas;
c) fiduciarios de fideicomisos comprendidos en la ley N° 17.703, de 27 de
octubre de 2003 y administradoras de fondos de inversión comprendidos en
la ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, cuyo patrimonio esté
representado por títulos emitidos de acuerdo a lo establecido
precedentemente;
d) sociedades y otras entidades constituidas en el exterior que hayan
cumplido con el referido requisito en la Bolsa de Valores o en Bolsas del
exterior de reconocido prestigio;
e) fondos de pensión o jubilación constituidos en el país o en el
exterior, así como sociedades que acrediten a través de la nominatividad
de la participación social pertenecer directa o indirectamente a los
referidos fondos;
f) las entidades comprendidas en los literales b) a f) del artículo
anterior, cuando la totalidad de su capital social esté representado por
cuotas sociales o títulos nominativos cuyos titulares sean las entidades
mencionadas anteriormente, así como las personas públicas estatales o
personas públicas no estatales;
g) otros tipos sociales, cooperativas o asociaciones, sucursales de
entidades no residentes, fideicomisos, fondos de inversión, asociaciones
civiles, fundaciones y otras personas jurídicas de análoga naturaleza.
B) Las sociedades en comandita por acciones, sociedades anónimas,
asociaciones y sociedades agrarias, sucursales de entidades del exterior,
fideicomisos y fondos de inversión, cuyo capital social esté representado
por títulos al portador o por cuotas o títulos nominativos no incluidos en
las disposiciones precedentes, cuando la actividad que desarrollen forma
parte de un proyecto cuya ejecución se considere prioritaria para el
desarrollo productivo del país. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/008 de 01/04/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 7 y 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 225/007 de 25/06/2007 artículo 2.
Referencias al artículo
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