Autorízase la importación de vehículos nuevos armados en origen de todas
las categorías, a las empresas que cumplan, en lo pertinente, con las
condiciones que se establecen en el presente decreto. No quedan incluidos
en esta autorización los vehículos, que de acuerdo a la reglamentación
establecida por el Ministerio de Industria y Energía, sean construidos a
partir de idéntica mecánica que los modelos ensamblados por las empresas
ensambladoras, cuya importación sólo se podrá realizar de acuerdo con el
artículo 5. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 233/983 de 12/07/1983 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos:7 y 9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 232/980 de 24/04/1980 artículo 6.