REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES - NOMENCLATURA ARANCELARIA




Promulgación: 28/06/1995
Publicación: 10/07/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 578
  Visto: los Decretos Nos. 393/991 y 558/994 de 29 de julio de 1991 y 21
de diciembre de 1994 respectivamente, que establecieron regímenes de
devolución de tributos a las exportaciones.

  Considerando:I) procedente prorrogar el régimen de devolución de
tributos a las exportaciones consagrado por el Decreto Nº 558/994 antes
citado, así como las devoluciones de tributos vigentes a la fecha.

II) conveniente, asimismo, modificar el monto de la devolución de
impuestos indirectos respecto de alguno de los productos previstos por el
Decreto Nº 393/991, derogando a partir del 1º julio de 1996 el régimen
consagrado por dicho Decreto.

  Atento: A lo expuesto;

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Prorrógase hasta el 30 de junio de 1996 la vigencia de los artículos 2º
a 6º del Decreto Nº 558/994 de 21 de diciembre de 1994 y las devoluciones
de tributos a las exportaciones fijadas por el Decreto Nº 101/995 de 24 de
febrero de 1995 y Decreto Nº 219/995 de 14 de junio de 1995.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1995, lo dispuesto en los
artículos 2º y 3º del Decreto Nº 10/995 de 10 de enero de 1995.

Artículo 3

   Modifícase el artículo 5º del Decreto Nº 393/991 de 29 de julio de
1991, estableciéndose que el monto del beneficio previsto en dicho
artículo no podrá exceder en ningún caso el 6% (seis por ciento) sobre el
valor FOB de exportación.
 Dicha modificación se aplicará a las operaciones de exportación
registradas entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1996.

Artículo 4

   Los beneficiarios de la bonificación creada por el artículo 80º de la
Ley Nº 13.695 de 24 de octubre de 1968, podrán optar por dicho régimen o
por el establecido en el Decreto Nº 393/991 de 29 de julio de 1991, no
pudiendo acumularse los beneficios previstos en cada uno de dichos
regímenes.
 Lo dispuesto en este artículo regirá respecto de las operaciones de
exportación registradas a partir de la fecha de la vigencia del presente
Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 271/996 de 30/06/1996 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 233/995 de 28/06/1995 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - FEDERICO SLINGER - CARLOS GASPARRI
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