REGLAMENTACION DEL ART. 161 DE LA LEY 20.075, RELATIVO A LA CREACION DE LA TASA QUE GRAVA LA DECLARACION REALIZADA POR DOCUMENTO UNICO ADUANERO O MENSAJE SIMPLIFICADO
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 161.
VISTO: el artículo 161 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el que se crea la tasa que grava cada declaración realizada mediante documento único aduanero o mensaje simplificado, destinada a solventar el costo del sistema de inspección no intrusiva para cargas y vehículos y análisis de la información obtenida;
RESULTANDO: I) que la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, en su artículo 6° regula las competencias de la Dirección Nacional de Aduanas, entre las que se encuentran la de organizar, dirigir y controlar los servicios aduaneros del país, ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros, dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación aduanera y establecer los procedimientos que correspondan, dentro de su competencia, liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y otros gravámenes no regidos por la legislación aduanera que se le encomendaren y ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros;
II) que la citada Ley N° 19.276, regula en varias de sus disposiciones las actividades de declaración y control, vigilancia y fiscalización de mercaderías y medios de transporte, así como específicamente en el artículo 179 regula el análisis y gestión del riesgo por parte de la Dirección Nacional de Aduanas estableciendo que desarrollará sistemas de análisis de riesgo utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos, que el sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Dirección Nacional de Aduanas orientar sus actividades de control a mercaderías de alto riesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo y que la gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control aduanero utilizando preferentemente procedimientos informáticos que permitan un tratamiento automatizado de la información;
CONSIDERANDO: I) que el sistema de inspección no intrusiva para cargas y vehículos y análisis de la información obtenida, son medidas de control que facilitan las operaciones y destinos aduaneros, reduciendo los tiempos de despacho y a la vez refuerzan los controles que debe realizar la autoridad aduanera, siendo recomendadas por diversas entidades internacionales como la Organización Mundial de Aduanas;
II) que por el artículo 161 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, se crea en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", una tasa de hasta 85 UI (ochenta y cinco unidades indexadas), que gravará cada declaración realizada mediante documento único aduanero o mensaje simplificado, estableciéndose que no estarán gravadas aquellas declaraciones y mensajes simplificados relativos a embarques aéreos de importación y exportación de hasta veinte kilos y de valor hasta U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América);
III) que la referida norma dispone asimismo que los fondos percibidos constituirán Recursos con Afectación Especial de la Dirección Nacional de Aduanas y estarán exceptuados del régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y del artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021;
IV) que el producido de la recaudación será destinado exclusivamente a solventar el costo del sistema de inspección no intrusiva para cargas y vehículos y análisis de la información obtenida;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022 y el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Hecho generador.- El tributo que se reglamenta se devenga por la realización de declaraciones aduaneras mediante documento único aduanero o mensaje simplificado ante la Dirección Nacional de Aduanas, incluidas en el sistema de control de dicho organismo.
No estarán gravadas aquellas declaraciones y mensajes simplificados relativos a embarques aéreos de importación y exportación de hasta veinte kilos y de valor hasta U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América).