REGLAMENTACION DEL ART. 161 DE LA LEY 20.075, RELATIVO A LA CREACION DE LA TASA QUE GRAVA LA DECLARACION REALIZADA POR DOCUMENTO UNICO ADUANERO O MENSAJE SIMPLIFICADO




Promulgación: 27/08/2024
Publicación: 30/08/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 161.
   VISTO: el artículo 161 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el que se crea la tasa que grava cada declaración realizada mediante documento único aduanero o mensaje simplificado, destinada a solventar el costo del sistema de inspección no intrusiva para cargas y vehículos y análisis de la información obtenida;

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, en su artículo 6° regula las competencias de la Dirección Nacional de Aduanas, entre las que se encuentran la de organizar, dirigir y controlar los servicios aduaneros del país, ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros, dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación aduanera y establecer los procedimientos que correspondan, dentro de su competencia, liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y otros gravámenes no regidos por la legislación aduanera que se le encomendaren y ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros;

   II) que la citada Ley N° 19.276, regula en varias de sus disposiciones las actividades de declaración y control, vigilancia y fiscalización de mercaderías y medios de transporte, así como específicamente en el artículo 179 regula el análisis y gestión del riesgo por parte de la Dirección Nacional de Aduanas estableciendo que desarrollará sistemas de análisis de riesgo utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos, que el sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Dirección Nacional de Aduanas orientar sus actividades de control a mercaderías de alto riesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo y que la gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control aduanero utilizando preferentemente procedimientos informáticos que permitan un tratamiento automatizado de la información;

   CONSIDERANDO: I) que el sistema de inspección no intrusiva para cargas y vehículos y análisis de la información obtenida, son medidas de control que facilitan las operaciones y destinos aduaneros, reduciendo los tiempos de despacho y a la vez refuerzan los controles que debe realizar la autoridad aduanera, siendo recomendadas por diversas entidades internacionales como la Organización Mundial de Aduanas;

   II) que por el artículo 161 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, se crea en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", una tasa de hasta 85 UI (ochenta y cinco unidades indexadas), que gravará cada declaración realizada mediante documento único aduanero o mensaje simplificado, estableciéndose que no estarán gravadas aquellas declaraciones y mensajes simplificados relativos a embarques aéreos de importación y exportación de hasta veinte kilos y de valor hasta U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América);

   III) que la referida norma dispone asimismo que los fondos percibidos constituirán Recursos con Afectación Especial de la Dirección Nacional de Aduanas y estarán exceptuados del régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y del artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021;

   IV) que el producido de la recaudación será destinado exclusivamente a solventar el costo del sistema de inspección no intrusiva para cargas y vehículos y análisis de la información obtenida;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022 y el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Hecho generador.- El tributo que se reglamenta se devenga por la realización de declaraciones aduaneras mediante documento único aduanero o mensaje simplificado ante la Dirección Nacional de Aduanas, incluidas en el sistema de control de dicho organismo.

   No estarán gravadas aquellas declaraciones y mensajes simplificados relativos a embarques aéreos de importación y exportación de hasta veinte kilos y de valor hasta U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa que se reglamenta, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen las declaraciones comprendidas en el hecho generador.

Artículo 3

   Monto de la Tasa.- La tasa a que refiere el presente Decreto se fija en 85 UI (ochenta y cinco unidades indexadas), por cada declaración realizada mediante documento único aduanero o mensaje simplificado ante la Dirección Nacional de Aduanas referidas en el artículo 1 del inciso 1 del presente Decreto, pudiendo la Dirección Nacional de Aduanas reducirla y volverla a aumentar hasta el tope fijado, mediante resolución fundada en función del costo y las necesidades del servicio que solventa.

Artículo 4

   Sujeto activo y Pago.- La Dirección Nacional de Aduanas es el sujeto activo y agente recaudador, correspondiéndole la implementación de los procedimientos y plazos necesarios a efectos del pago de la tasa, debiendo utilizarse medios electrónicos. Dicho pago, en el caso de mercadería objeto de mensajes simplificados de traslado, se efectuará únicamente al momento de declararse el correspondiente mensaje simplificado de rembarco o el documento único aduanero de importación, exportación o tránsito.

   Los fondos percibidos constituirán Recursos con Afectación Especial de dicha Unidad Ejecutora y estarán exceptuados del régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y del artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

Artículo 5

   Destino.- La tasa que se reglamenta está destinada a solventar el costo del sistema de inspección no intrusiva para cargas y vehículos y análisis de la información, lo que comprende entre otros el costo de la concesión del sistema así como las inversiones y gastos necesarios para su implementación y funcionamiento.

Artículo 6

   Sanciones.- En caso de incumplimiento por parte de los sujetos pasivos, de cualquiera de las obligaciones emergentes de la presente reglamentación, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Código Aduanero, Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, normas concordantes y complementarias.

Artículo 7

   Vigencia.- La tasa que se reglamenta comenzará a regir a partir del comienzo del funcionamiento del sistema de inspección no intrusiva para cargas y vehículos y análisis de la información que se reglamenta, el cual será comunicado por la Dirección Nacional de Aduanas mediante resolución general.

Artículo 8

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE
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