Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 7
Fíjanse a partir del 1º de julio de 1998 las siguientes tasas para la
liquidación del Impuesto Específico Interno que grava la primera
enajenación o importación de los bienes que a continuación se mencionan:
Categorías Tasas Motor
Nafta/Gas Oil
F F1 Motocicletas, motonetas, triciclos 3% 3%
motorizados y vehículos similares
hasta 125 cc.
F2 Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados y vehículos similares 13% 13%
de más de 125 cc.
F3 Motonetas de ruedas estampadas en
chapa o fundidas con plataforma
horizontal que une las partes delantera
y trasera del vehículo, con ruedas
auxiliar y carrocería envolvente que
cubra las partes mecánicas.
a) hasta 125 cc. de cilindrada 3% 3%
b) de más de 125 cc. 13% 13%
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 163/998 de 29/06/1998 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 17/996 de 24/01/1996 artículo
4.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 17/996 de 24/01/1996 artículo 4,
Decreto Nº 238/995 de 29/06/1995 artículo 7.