Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: lo dispuesto por el Título 11, artículo 2, del Texto Ordenado
1991 y artículos 23, 29 y 34 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de
1990;
Considerando: que corresponde fijar precios fictos y tasas para bebidas
gravadas, tabacos, cigarrillos, cigarros y vehículos de dos ruedas, a
efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI);
Atento: a lo expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase para los whiskies importados, el precio ficto, tasa e
impuesto que a continuación se indicarán, a efectos de la liquidación del
Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre julio-diciembre
1995:
Ficto Tasa Impuesto Adic
p/litro
$ % $
Whisky escocés embotellado
en el país
28.58 85 24.29 0.36
Whisky importado común
40.37 85 34.31 0.51
Whisky importado de 8 años
y más
146.12 85 124.21 1.86
Fíjase para los cigarrillos importados el precio ficto, tasa e impuesto
que se detallan a continuación a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre julio-diciembre de 1995:
ORIGEN Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Países limítrofes 12.17 66,5 8.09
Países no limítrofes 18,72 66,5 12.45
Fíjase para los cigarrillos comprendidos en el Decreto Nº 276/985 de 3
de julio de 1985, el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan, a
efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente
al semestre julio-diciembre de 1995:
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Cigarrillos Decreto Nº 276/985 4.68 66,5 3.11
Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de
Aduana, los precios fictos, tasa e impuestos, que se detallan a efectos
de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al
semestre julio-diciembre de 1995:
TABACOS
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Tipo Amarelinho 3.48 30 1.04
Tipo Hebra Negra 3.18 30 0.95
Tipo Hebra Blanca 3.18 30 0.95
Estos valores corresponden a paquetes de 45 gramos de contenido
neto; para el caso de paquetes con declaración de contenido neto
diferente, los precios fictos se calcularán en forma proporcional.
Fíjanse a partir del 1º de julio de 1998 las siguientes tasas para la
liquidación del Impuesto Específico Interno que grava la primera
enajenación o importación de los bienes que a continuación se mencionan:
Categorías Tasas Motor
Nafta/Gas Oil
F F1 Motocicletas, motonetas, triciclos 3% 3%
motorizados y vehículos similares
hasta 125 cc.
F2 Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados y vehículos similares 13% 13%
de más de 125 cc.
F3 Motonetas de ruedas estampadas en
chapa o fundidas con plataforma
horizontal que une las partes delantera
y trasera del vehículo, con ruedas
auxiliar y carrocería envolvente que
cubra las partes mecánicas.
a) hasta 125 cc. de cilindrada 3% 3%
b) de más de 125 cc. 13% 13%
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 163/998 de 29/06/1998 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 17/996 de 24/01/1996 artículo
4.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 17/996 de 24/01/1996 artículo 4,
Decreto Nº 238/995 de 29/06/1995 artículo 7.
Régimen transitorio.- Los contribuyentes que enajenen vehículos
comprendidos en la categoría "F" del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de
1970 y complementarios, dispondrán de plazo hasta el 1º de agosto de 1995,
para efectuar la comunicación a que refiere el inciso primero del artículo
34 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990 con la redacción dada
por el artículo anterior, por los vehículos en existencia, y los que
libren al mercado hasta esa fecha. Si en el transcurso de dicho plazo se
efectuaran enajenaciones sin haberse realizado aún la comunicación, la
base imponible del tributo estará constituida por el precio ficto por
cilindrada establecido en los artículos 10 y 11 del presente decreto.(*)
Fíjanse a los efectos del régimen transitorio establecido en
el artículo 9º, para los vehículos de dos ruedas ensamblados en el país,
los precios fictos e impuestos que a continuación se detallan, para la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
julio-diciembre de 1995.
Vehículos Impuesto Adicional
Ficto Tasa Importe Tasa Importe
% $ % $
A) CICLOMOTORES
Hasta 500 c.c. 6.051 3 181.53 20 36.31
B) DEMAS
Hasta 123 c.c. 10.557 3 316.71 20 63.34
De 124 y 125 c.c. 13.076 13 1699.88 20 339.98 (*)
Fíjanse a los efectos del régimen transitorio establecido en el
artículo 9º para los vehículos de dos ruedas no incluidos en el artículo
anterior, los precios fictos e impuestos que a continuación se detallan,
para la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al
semestre julio diciembre de 1995:
Vehículo Impuesto Adicional
Tasa Importe Tasa Importe
Ficto % $ % $
A) CICLOMOTORES
Hasta 50 c.c. 8.671 3 260.13 20 52.03
B) DEMAS
hasta 50 c.c. 15.288 3 458.64 20 91.73
hasta 80 c.c. 15.156 3 454.68 20 90.94
hasta 123 c.c. 17.935 3 538.05 20 107.61
De 124 y 125 c.c 22.747 13 2.957.11 20 591.42
hasta 150 c.c. 24.125 13 3.136.25 20 627.25
hasta 475 c.c. 30.038 13 3.904.94 20 780.99
hasta 250 c.c. 32.776 13 4.260.88 20 852.18
hasta 500 c.c. 39.731 13 5.165.03 20 1.033.00
hasta 600 c.c. 43.724 13 5.684.12 20 1.136.82
hasta 750 c.c. 47.765 13 6.209.45 20 1.241.89
de más de 750 c.c. 59.934 13 7.791.42 20 1.558.28