REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.250, RELATIVA A LA CREACION DEL PROGRAMA DE RESIDENCIA POR ARRAIGO BAJO LOS CRITERIOS DE ARRAIGO LABORAL, ARRAIGO FAMILIAR Y ARRAIGO PARA LA FORMACION, A LOS EFECTOS DE LA REGULARIZACION MIGRATORIA




Promulgación: 08/10/2026
Publicación: 26/10/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008.
   VISTO: el Decreto N° 138/024, de 15 de mayo de 2024, que reglamenta la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, creando el Programa de Residencia por Arraigo;

   RESULTANDO: I) que la referida norma reglamentaria fue aprobada ante la necesidad de establecer criterios de excepción en materia de regularidad migratoria, definiendo su alcance, requisitos y exclusiones;

   II) que los fundamentos expresados derivan de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que los Estados se han comprometido a respetar, particularmente en lo relativo al Derecho al asilo y a la protección de las personas migrantes, lo que comprende el acceso a la regularidad migratoria, entre otros, así como en principios y estándares internacionales - incluyendo normas de soft law - que integran el corpus iuris aplicable;

   III) que en el ordenamiento interno, la Ley N° 18.250 reconoce Derechos a las personas migrantes y sus familiares, con independencia de su situación migratoria, consagrando, entre otros, el Derecho a migrar como Derecho Humano inalienable, así como los principios de igualdad y no discriminación;

   CONSIDERANDO: I) que el referido marco normativo impone al Estado la adopción de acciones tendientes a favorecer la integración sociocultural de las personas migrantes;

   II) que la residencia legal constituye un estatus migratorio que habilita el acceso progresivo y efectivo a Derechos tanto civiles, económicos, sociales y culturales, siendo competencia de la Dirección Nacional de Migración la regularización de la situación de las personas migrantes en los casos que correspondiere;

   III) que resulta conveniente establecer un mecanismo específico de acceso a la residencia permanente orientada a personas extranjeras que, habiendo ingresado al país como solicitantes de refugio, o habiendo cesado dicha condición, permanecen en el mismo con voluntad de aplicar a una categoría migratoria;

   IV) que en particular, se entiende necesario aportar una vía alternativa de regularización migratoria con pleno respeto de los derechos inherentes a la personalidad humana;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Objeto y ámbito de aplicación). Dispónese un mecanismo especial de acceso a la residencia permanente por arraigo, aplicable a personas extranjeras que hayan ingresado al país con anterioridad al 1° de enero de 2026 y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) sean solicitantes de refugio y manifiesten su voluntad expresa de renunciar a dicha solicitud para acogerse al presente régimen; b) hayan visto denegada su solicitud de refugio mediante resolución firme.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 2

   (Condiciones de admisibilidad). Para acceder al mecanismo previsto, la persona interesada deberá: a) haber ingresado al país de manera regular, por los puntos de control migratorio habilitados a tales efectos; b) no registrar impedimentos para el ingreso o permanencia en el territorio nacional (artículos 45 y 46 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008); c) no contar con otras vías de regularización de su estatus migratorio, ya sea como residente permanente o temporario (artículos 33 y 34 de la Ley N° 18.250); 4. solicitar su residencia por arraigo dentro del plazo de doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente. La Dirección Nacional de Migración podrá, por única vez, prorrogar dicho plazo hasta por doce (12) meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 3

   (Requisitos). Para acceder al mecanismo especial de residencia permanente por arraigo, el solicitante deberá presentar ante la Dirección Nacional de Migración: a) foto carné; b) documento de identidad vigente y en buen estado de conservación; c) certificado de antecedentes penales del país de residencia de los últimos cinco (5) años inmediatos anteriores al ingreso, con una permanencia superior a los ciento ochenta (180) días, expedidos en legal forma (artículo 4 del Decreto N° 394/009, de 24 de agosto de 2009); d) medio de vida propio o del núcleo familiar residente en el país. Para el caso, se entenderá como tal el previsto en el artículo 10 de la Ley N° 18.250, debiendo acreditar el vínculo en legal forma, aportar la historia laboral nominada del Banco de Previsión Social o certificado notarial, con una vigencia de hasta ciento ochenta (180) días, que acredite la actividad que desempeña y el ingreso mensual percibido, superior al salario mínimo nacional; e) certificado esquema de vacunación de la República Oriental del Uruguay o la constancia correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 136/018, de 7 de mayo de 2018; f) en el caso de las niñas, niños y adolescentes (NNA), se garantizará el efectivo goce de sus Derechos Humanos, evaluándose el interés superior del niño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 4

   (Renuncia a la solicitud de refugio). Quienes deseen ampararse al presente mecanismo y sean solicitantes de refugio, deberán renunciar a dicha solicitud al momento de iniciar el trámite de residencia, quedando consignado en el expediente, extremo que será comunicado a la CORE. A dichos efectos, el funcionario receptor de la renuncia deberá informar las consecuencias de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 5

   (Documento de identidad). Con el inicio del trámite se expedirá el respectivo certificado para la gestión del documento de identidad provisorio como residente en trámite, y con la concesión de la residencia permanente por arraigo, se extenderá el certificado necesario para la gestión del documento definitivo ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 6

   (Excepciones). Excepcionalmente, por razones fundadas, la Dirección Nacional de Migración podrá eximir de la presentación de documentación expedida por las autoridades del país de origen. En ese sentido, la Dirección Nacional de Migración podrá considerar la situación humanitaria prevaleciente en aquél, la falta de Consulado o Embajada en el territorio nacional, los altos costos asociados o la falta de contactos familiares en el país de origen. Asimismo, podrá aplicarse un plan de respuesta rápida para atender situaciones de especial vulnerabilidad que imposibiliten el cumplimiento de los requisitos previstos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 7

   (Cooperación internacional). De acuerdo con el artículo 46 de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006, la Dirección Nacional de Migración podrá solicitar la asistencia técnica y financiera del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y otros organismos internacionales, para facilitar la regularización de las personas beneficiarias comprendidas en este Decreto. En particular, podrá celebrar acuerdos de cooperación que incluyan medidas para la difusión del programa, provisión de información y orientación, acercamiento a las personas beneficiarias, desarrollo de capacidades institucionales, capacitación y contratación de personal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 8

   (Salvaguarda). Ninguna de las disposiciones del presente Decreto obstará al Derecho de un residente por arraigo a volver a solicitar refugio en el territorio nacional, al amparo de la Ley N° 18.076.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 9

   (Interpretación). Las disposiciones del presente Decreto se interpretarán y aplicarán de conformidad con los principios de Derechos Humanos reconocidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales ratificados por el país, debiendo estarse, en caso de duda, a la interpretación más favorable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 10

   Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 11

   (Vigencia). El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los 90 días siguientes a su publicación.

Artículo 12

   Comuníquese, etcétera.

   YAMANDÚ ORSI - CARLOS NEGRO - VALERIA CSUKASI
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