EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 28/01/1985
Publicación: 26/04/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 547
Derogada/o por: Decreto Nº 152/985 de 18/04/1985 artículo 25.
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de introducir ajustes en la reglamentación de la
industria automotriz en virtud del vencimiento del porcentaje adicional
de exportación compensatoria fijado por decreto 233/983, de 12 de julio
de 1983, prorrogado por decreto de 10 de octubre de 1984, y en virtud del
vencimiento del régimen de aforo por kilo establecido en el artículo 11
del mismo decreto 233/983, de 12 de Julio de 1983.

  Resultando: que ambos regímenes tienen como fecha de vencimiento el 31
de diciembre de 1984.

  Considerando: I) Que hasta tanto se lleven a cabo los estudios
tendientes a ajustar el régimen arancelario se entiende conveniente
prorrogar el régimen del artículo 11 del decreto 233/983, de 12 de julio
de 1983, en cuanto fija el aforo por kilo en U$S 3,20, manteniendo en
consecuencia por igual término la vigencia del artículo 30 el decreto
128/970, del 13 de marzo de 1970;

II) Que asimismo se entiende conveniente la eliminación del actual
porcentaje adicional y transitorio del volumen de exportaciones
compensatorias para la importación de automóviles sobre ruedas,
estableciendo porcentajes definitivos y superiores que tiendan a promover
la reactivación de la industria de componentes de automotores, teniendo
en cuenta que la existencia de un importante saldo de exportaciones
afectables a futuras importaciones impiden una rápida respuesta a un
simple incremento dé tal exportación compensatoria;

III) Que ello impone establecer la utilización de exportaciones
compensatorias que excedan aquel saldo acumulado y que sean por lo tanto,
al menos en parte, posteriores a la fecha del presente decreto:

IV) Que con la misma finalidad de promoción del sector de componentes de
automotores resulta necesario limitar la inclusión formando parte de los
kits, de aquellos artículos que se produzcan en el pais con un adecuado
nivel de competitividad en cuanto a calidad, precio y adelantos
tecnológicos;

V) Que a los mismos fines se aumentarán los porcentajes de integración
nacional actualmente vigentes en el mínimo compatible con la reactivación
proyectada;

VI) Que paralelamente se considera del caso racionalizar simplificando la
tasa de IMESI actualmente vigente, y dotar a la Comisión Asesora de la
Industria Automotriz de una integración mas flexible asentada
fundamentalmente en los delegados pertenecientes al sector público.

  Atento: a lo expuesto y lo dispuesto en los decretos 128/970, de 13 de
marzo de 1970, 233/983, de 12 de julio de 1983, 373/983, de 7 de octubre
de 1983, 548/979 de 26 de setiembre de 1979, complementarios,
modificativos y concordantes.

                      El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/985 de 28/01/1985 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/985 de 28/01/1985 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/985 de 28/01/1985 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/985 de 28/01/1985 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/985 de 28/01/1985 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/985 de 28/01/1985 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/985 de 28/01/1985 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/985 de 28/01/1985 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/985 de 28/01/1985 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/985 de 28/01/1985 artículo 10.

ALVAREZ - FILIBERTO GINZO GIL - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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