REGLAMENTACION DE LA LEY 19.162 RELATIVO AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL JUBILATORIO




Promulgación: 31/01/2014
Publicación: 10/02/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 86
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.162 de 01/11/2013,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 108, 109 y 110.

Artículo 14

 (Asesoramiento: variables a considerar). A los efectos del asesoramiento
referido en el artículo 4° del presente decreto, el Banco de Previsión
Social deberá tener en cuenta, cuando menos, los siguientes elementos:

1) años de actividad y asignaciones computables de que se dispusiere,
tanto anteriores como posteriores a la implementación de la historia
laboral;

2) promedio de ingresos y densidad de cotizaciones, conforme a los datos
de la historia laboral;

3) saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, informado por la
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional;

4) tasa de rentabilidad a utilizar para la proyección, la que será
informada por el Banco Central del Uruguay;

5) comisión de administración correspondiente a la Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional a la que se encontrare afiliado el interesado
al momento de solicitar el asesoramiento;

6) prima colectiva correspondiente a la Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional referida en el numeral anterior;

7) tabla de primas de renta vitalicia por edad y sexo fijadas por el Banco
Central del Uruguay.

Los datos reseñados precedentemente serán los correspondientes al momento
en que se realizare el análisis y proyección a que refiere el artículo
siguiente.
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