Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.162 de 01/11/2013,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 108, 109 y 110.
Artículo 17
(Plazo para brindar el asesoramiento). El Banco de Previsión Social
deberá brindar el asesoramiento a que refiere el artículo 4° del presente
decreto, dentro del término máximo de un año a contar de la fecha de
presentación de la solicitud respectiva, sin perjuicio de la facultad
prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la ley que se reglamenta.