Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.162 de 01/11/2013,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 108, 109 y 110.
Artículo 19
(Oportunidad de las revocaciones). Las revocaciones a que refieren los
artículos 1° y 2° del presente decreto sólo podrán realizarse dentro de
los 90 (noventa) días siguientes a aquel en que se brindare al interesado
el asesoramiento previsto en el artículo 4° del mismo.
De no formularse las mismas en ese plazo, o de no comparecer el interesado
a recibir el asesoramiento conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, se archivará el trámite.
En tales casos, a fin de ejercer los derechos a que refieren los artículos
1° y 2° del presente decreto, el interesado deberá presentar una nueva
solicitud en los términos y condiciones previstos en los artículos 6° a 9°
del mismo.
La nueva solicitud aludida en el inciso anterior podrá formularse una sola
vez.