Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.162 de 01/11/2013,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 108, 109 y 110.
Artículo 27
(Reintegro de aportes). Quienes efectuaren la revocación referida en el
artículo 1° del presente decreto, deberán abonar al Banco de Previsión
Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no realizados
correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto
por el literal C) del artículo 7° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de
1995, de conformidad con la normativa aplicable.
Los adeudos se convertirán a Unidades Reajustables de acuerdo a la
cotización de cada mes en que debió efectuarse el aporte del mes de cargo
correspondiente.
A tales efectos, el Banco de Previsión Social realizará este cálculo y lo
informará preceptivamente al interesado en la oportunidad prevista en el
artículo 15 del presente decreto, sujeto a la reliquidación que pudiera
corresponder de acuerdo al monto de la deuda al momento de la versión de
los fondos al Banco de Previsión Social.
El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas
mensuales calculadas en Unidades Reajustables.