Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.162 de 01/11/2013,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 108, 109 y 110.
Artículo 28
(Cálculo del sueldo básico jubilatorio). A los efectos del cálculo del
sueldo básico jubilatorio, el Banco de Previsión Social considerará:
1) en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 1° del
presente decreto, la totalidad de las asignaciones computables, conforme a
lo establecido por los Títulos V y VI de la ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995;
2) en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 2° del
presente decreto, las asignaciones computables hasta el tope establecido
por el inciso cuarto del artículo 27 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre
de 1995 y normas concordantes, no siendo de aplicación, en estos casos, lo
previsto en el artículo 28 de la referida ley.