Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.162 de 01/11/2013,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 108, 109 y 110.
Artículo 29
(Afiliados con servicios bonificados). A los efectos del cálculo de la
expectativa de vida a que refieren los artículos 6° y 55 de la ley N°
16.713 de 3 de setiembre de 1995, en el caso de afiliados con derecho a
computar servicios bonificados, se considerará la edad real más la
correspondiente bonificación.
La aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior será tenida en cuenta,
asimismo, a los efectos de las proyecciones estimativas contenidas en el
asesoramiento a cargo del Banco de Previsión Social, a que refiere el
artículo 15 del presente decreto.