IDENTIFICACION DE CONTRIBUYENTES DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA




Promulgación: 30/04/1986
Publicación: 23/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1034
  Visto: las disposiciones de los artículos 667 a 673 de la ley 15.809
de 8 de abril de 1986 por las cuales se cometen determinadas facultades a
la Administración Tributaria que deben ser reglamentadas.

  Resultando: I) Que se ha constatado la proliferación de locales,
sucursales, depósitos anexos y similares, que no han sido denunciados
ante la Dirección General Impositiva y que ese desconocimiento dificulta
las tareas de fiscalización de la Administración Tributaria, creando
marco propicio para la evasión de cargas fiscales;

II) Que además del hecho específico anterior, la violación de los
deberes formales, en esa materia de registro, identificación y
actualización de datos registrales, también entorpece la tarea de la
Administración y se vuelve medio idóneo para facilitar conductas que en
definitiva derivan en agresiones al derecho del Fisco, a la correcta y
puntual percepción de sus créditos por tributos;

III) Que la facultad legal de suspensión de actividades del artículo
671 de la ley que se reglamenta, tiene un efectivo fin ejemplarizante,
frente a infracciones que el marco normativo vigente sanciona sólo con
multas que, por su módico monto y obvia falta de publicidad, no cumplen
la función preventivo-represiva propia de un régimen infraccional;

IV) Que mientras las actividades zafrales o de temporada, realizadas
en zonas balnearias adquieren cada vez un mayor volumen, no sucede igual
fenómeno con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de estas
empresas que por su breve permanencia en el lugar de funcionamiento
evaden un control a posteriori del cumplimiento de sus cargas fiscales;

V) Que como corolario de la diversidad de situaciones el legislador ha
dado un tratamiento también diverso a uno y otro universo de
contribuyentes, facultando a la Administración a reclamar de aquellos que
ab initio, no trasuntan un ánimo de permanencia, garantías suficientes de
cumplimiento de las obligaciones a generarse en su breve período de
actuación, ampliándose el marco actual del artículo 88 del Código
Tributario;

VI) Que es pues mandato legal y primordial necesidad de la
Administración Tributaria que el Poder Ejecutivo establezca el carácter
de negocio temporal, para los establecimientos que se afinquen en las
zonas balnearias que define el artículo 28, literal A) del decreto-ley
14.219 de 4 de julio de 1974 y que se definan todas las notas que, según
datos de la experiencia, caracterizan ese tipo de comercios y se regulen
sus obligaciones legales de afianzar;

VII) Que la falta de otorgamiento de debidas garantías, exigidas en el
marco de la ley que se reglamenta, permite aplicar en forma objetiva y
eficaz el instituto de las medidas precautorias ampliándose el marco
actual del artículo 87 del Código Tributario decreto-ley 14.306 de fecha
29 de noviembre de 1974 con todas las garantías de la intervención del
Oficio Judicial.

  Atento: a lo dispuesto por las normas legales de referencia y a la
facultad del Poder Ejecutivo de reglamentar las disposiciones del rango
legal, para hacerlas aplicables a los casos concretos que la
Administración debe resolver,

                        El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 7.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 8.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 9.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 10.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 11.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 12.

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 13.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 14.

TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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