OTORGAMIENTO DE CREDITO FISCAL PARA LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 25/05/2009
Publicación: 02/06/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1278
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto Nº 413/008 del 27 de agosto de 2008, la Ley Nº 18.464 de
11 de febrero de 2009 y el Decreto 91/009 de 16 de Febrero de 2009.

RESULTANDO: a) que el Decreto Nº 413/008 establece las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
las cuotas de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos,
todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión; b) que el artículo 1º de la Ley Nº 18.464 faculta al Poder
Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, un
crédito de hasta 6 (seis) puntos porcentuales del Impuesto al Valor
Agregado aplicable a ciertas prestaciones; y c) que el Decreto Nº 91/009
fija dicho crédito en 6 (seis) puntos porcentuales del Impuesto al Valor
Agregado, para el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de
abril de 2009.

CONSIDERANDO: I) conveniente hacer uso de la facultad establecida en el
artículo 1º de la Ley Nº 18.464, fijando en 4 (cuatro) puntos porcentuales
el crédito del Impuesto al Valor Agregado, en el período comprendido entre
el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2009.

II) que atento a lo expuesto, corresponde compensar la disminución del
crédito del Impuesto al Valor Agregado a partir del 1º de Mayo del 2009.

III) que a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobrecuota
de gestión y sobrecuota de inversión.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8
de junio de 1978 y la Ley Nº 18.464 del 11 de febrero de 2009.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase en 4 (cuatro) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor
Agregado a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 18.464 de 11 de febrero
de 2009, por el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de agosto
de 2009.

Artículo 2

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1º de mayo de 2009 únicamente el valor de: a) todas las cuotas
de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo
Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la
sobrecuota de gestión y d) la sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior
al que resulte de incrementar en un 2% (dos por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
413/008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 El incremento retroactivo correspondiente al mes de mayo de 2009 deberá
ser adicionado a la cuota correspondiente al mes de junio de 2009.

Artículo 5

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto
de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del artículo 3º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la
gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota
por inversión.

Artículo 6

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar a los Ministerios de
Economía y Finanzas y de Salud Pública la información referida por el
artículo 8 del Decreto Nº 413/008.

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de junio de 2008; y b) en
forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la
correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las
sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nº 10.940 de
19 de setiembre de 1947 y Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus
modificativas.

Artículo 8

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 6º del presente
Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por
el artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO
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