EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURIDAD SOCIAL. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO FIBROCEMENTO. SALARIO MINIMO




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 19/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 37 "Construcción e Instalaciones de la Construcción" Subgrupo "Fibrocemento" se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta de fecha 28 de enero de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943; podrían dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para el personal jornalero comprendido en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia desde el 1/10/87 al 31/1/88.

Categoría                   Jornal (N$/día)              Hora
 ------                       ---------                   ---

    3                          2.001,79                  250,22
    4                          2.076,07                  259,51
    5                          2.157,84                  269,73
    6                          2.261,86                  282,73
    7                          2.381,45                  297,68
    8                          2.505,48                  313,19
    9                          2.621,91                  327,74
    9A                         2.716,25                  339,53
    S1                         2.807,95                  351,00 

Artículo 2

   Establécese a partir del 1/10/87 un aumento general del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios y jornales vigentes al 1/6/87. 

Artículo 3

   Establécese el siguiente jornal mínimo: Nuevos pesos 2.001,79 (nuevos pesos dos mil uno con 79/100); y el siguiente salario mínimo: N$ 42.907,04 (nuevos pesos cuarenta y dos mil novecientos siete con 04/100). 

Artículo 4

   Increméntase el salario vacacional en el año 1987, del 45% (cuarenta y cinco por ciento) legal al 75% (setenta y cinco por ciento). 

Artículo 5

   Establécese que las empresas del sector toman a su cargo el pago de la cuota mutual de un integrante del núcleo familiar del trabajador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

   Establécese que las empresas del sector tomarán a su cargo, a partir del 1/2/88, el pago de la asistencia médico móvil o similar para todo su personal, durante las 24 horas del día, y no solo por el período de trabajo efectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   Este Decreto no comprende al personal de Dirección en lo que respecta a la materia salarial. 

Artículo 8

   Establécese que los beneficios otorgados en los artículos 5° y 6° del presente decreto, no constituyen materia salarial, y por lo tanto no se encuentran gravados por ningún tipo de aporte a la Seguridad Social. 

Artículo 9

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto. 

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31/1/88, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. 

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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