CONCESIONARIOS PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE AZAR - AGENCIAS DE QUINIELAS




Promulgación: 31/05/1994
Publicación: 13/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 630
Referencias a toda la norma
      Visto: lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Nº 11.490 de
18 de setiembre de 1950 y sus modificativas y los artículos 1 y 2 del
Decreto-Ley Nº 15.716 de 6 de febrero de 1985.

     Resultando: I) que las citadas disposiciones establecen el monopolio
del juego de quinielas y sus derivados en favor del Estado que actuará a
través de la Dirección de Loterías y Quinielas.

     II) que mientras no se den las circunstancias previstas en el
artículo 60 de la citada Ley Nº 11.490 el Poder Ejecutivo dispondrá la
ejecución del servicio respectivo en la forma que estime más conveniente
para el interés público.

     III) que en consecuencia se dispuso que agentes, a cuyo cargo estará
la recepción de apuestas y el pago de los aciertos consiguientes conforme
a las reglamentaciones en vigencia, tendrán en carácter de concesionarios,
la obligación de explotar los juegos monopolizados.

     Considerando: I) que este régimen viene rigiendo desde hace más de
medio siglo en el país en forma conveniente para los apostadores, el
Estado y los propios responsables de la administración y pago de los
aciertos que, además, han aportado sus conocimientos en la elaboración de
nuevas modalidades de juego que han recibido el apoyo del público.

     II) que las nuevas formas de llevarse a la práctica la recolección y
procesamiento de las apuestas y la importancia de los premios adjudicados
imponen desembolsos de tanta importancia y de tan largo plazo de
amortización que no es compatible con una situación de inestabilidad en la
titularidad de la Agencias.

     III) que el Decreto Nº 269/993 de 14 de junio de 1993 estableció en
su artículo 68 la quiniela computarizada fijando un plazo al respecto, lo
que hace particularmente urgente establecer el régimen de titularidades a
todos los efectos.

     IV) que para ello corresponde armonizar las disposiciones de los
Decretos Nos. 269/993 de 14 de junio de 1993, 321/992 de 13 de julio de
1992 y el decreto del 9 de abril de 1957 que tuviera pacífica aplicación
hasta julio de 1992, adecuándolas a  las necesidades de las explotaciones
de que se trata y manteniendo el principio de la exigencia de la
Licitación Pública para la provisión de las Agencias que se crearen en el
futuro o quedaren vacantes por cualquier razón de las enunciadas en este
Decreto aclarando, a la luz de la experiencia recogida, algunos extremos a
tener en cuenta en la convocatoria a interesados en obtener la titularidad
de alguna Agencia vacante en lo que dice relación con su inserción en la
Banca que corresponda.

     Atento: a lo expuesto.

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 269/993 Derogada/o de 14/06/1993 
artículo 21.

Artículo 2

   Las Agencias de Quinielas que quedaren vacantes por renuncia de sus
titulares o por haber sido estos sancionados conforme lo dispuesto en el
artículo 53 del citado Decreto Nº 269/993 o fueren creadas con
posterioridad a la fecha del presente Decreto, serán otorgadas mediante el
procedimiento de Licitación Pública. El llamado a Licitación Pública será
realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la
Dirección de Loterías y Quinielas, que elaborará el Pliego de Condiciones
Particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 y
siguientes del Decreto Nº 95/991 (TOCAF) de 26 de febrero de 1991 en lo
que fuere aplicable.
  En todos los casos en que la Agencia cuya titularidad se licita
integrare o deba integrar una Banca de Cubierta de Quinielas (Ley Nº
14.808) se establecerá en el Pliego Particular las condiciones de ingreso
del potencial nuevo agente a dicha Banca a saber: aceptación del local
propuesto por éste, monto del capital que deberá aportar, participación en
los resultados, prueba de la idoneidad del ofertante en materia de
explotación de los juegos correspondientes, cuota asignada en cuanto a los
bienes de propiedad de la Banca y aporte respectivo, y toda otra
información que sea útil al interesado para tener una clara previsión de
las obligaciones a contraer.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Cuando se produzca la vacancia de una Agencia conforme al artículo
anterior, la Dirección de Loterías y Quinielas, podrá disponer que la
Banca a la que dicha agencia perteneciera, proceda a su explotación hasta
que culmine el proceso licitatorio, el que no podrá exceder de un plazo de
ciento ochenta días.

Artículo 4

   Cuando se produzca el fallecimiento del o de los titulares de una
Agencia de Quinielas, el cónyuge supérstite o los descendientes directos
podrán continuar con la explotación de la misma siempre que ello
constituya su único medio de vida y cumplan con todos los requisitos
legales y reglamentarios para ser Agentes.

Artículo 5

   Créase en la Dirección de Loterías y Quinielas el Registro de Titulares
de Agencias de Quinielas, en el que se inscribirán las Agencias de
Quinielas del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las constancias expedidas por dicho Registro acreditarán la calidad de
titular o cotitular de una Agencia de Quinielas y deberán exhibirse cuando
se realice cualquier diligencia relativa a la concesión del juego.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 236/019 de 21/08/2019 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 248/994 de 31/05/1994 artículo 7.

Artículo 8

   Derógase el Decreto Nº 321/992 de 13 de julio de 1992 y cualquier otra
disposición que se oponga a lo establecido en este Decreto.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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