SANIDAD ANIMAL - PLANTAS DE FAENA




Promulgación: 12/01/1993
Publicación: 04/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 46
   Visto: la necesidad de establecer normas que regulen los procedimientos
tendientes a detectar la presencia de residuos biológicos (anabólicos
hormonales), en carnes provenientes de animales y productos de origen
animal.

 Resultando: I) El decreto Nº 915/988, de 28 de diciembre de 1988,
prohibió la  importación, fabricación, venta y uso de los medicamentos
veterinarios utilizados para la promoción del crecimiento o engorde en las
especies bovina, ovina, suina y aves que, en su formulación, incluyan
determinadas sustancias hormonales, autorizando el uso de aquellos que
tengan como indicación terapéutica las funciones de super ovulación,
inducción al celo y ovulación, control de la función reproductiva en
animales no destinados al engorde y tratamientos de alteración de la
fertilidad;

 II) Por resolución de la Dirección de Sanidad Animal, de fecha 10 de
agosto de 1989 y conforme lo dispuesto por el decreto antes mencionado, se
establecieron los listados de drogas veterinarias de utilización
autorizada;

 III) Tales sustancias no autorizadas, pueden ser perjudiciales para la
salud.

 Considerando:I) Los principales mercados compradores, así como las
normas internacionales en la materia, establecen -en especial- la
prohibición de la utilización de estos productos;

 II) Conveniente, por tanto, establecer normas que regulen los
procedimientos tendientes  a detectar la presencia de residuos biológicos
en carnes y subproductos y las medidas a adoptar en los casos en que ella
se compruebe.

 Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 3.606,de 13 de abril de 1910;
Nº10.940, de  19 de setiembre de 1947, artículo 101 de la ley Nº12.802, de
30 de noviembre de 1960 y a que se oyó a la Comisión Nacional de Residuos
Biológicos,

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 Facúltase a la Dirección de Industria Animal para extraer muestras
destinadas a verificar la existencia de residuos biológicos en animales
que ingresen a plantas de faena habilitadas.

Artículo 2

  Los titulares de las plantas habilitadas deberán comunicar a las
respectivas Inspecciones Veterinarias Oficiales, el destino comercial a
dar a la carne proveniente de cada tropa.

Artículo 3

 La carne de los animales procedentes de establecimientos con
antecedentes de resultados positivos y que no hayan sido rehabilitados
por la Dirección de Industria Animal, luego de realizados los análisis del
caso, será retenida hasta tanto se reciba el resultado del laboratorio.

Artículo 4

 En caso de detectarse presencia de residuos biológicos la Dirección de
Industria Animal, de acuerdo a la importancia de las sustancias o
cantidades encontradas, procederá a determinar el destino de esa
mercadería, pudiendo llegar al decomiso de ésta.

Artículo 5

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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