INSCRIPCION TARDIA DE DEFUNCIONES




Promulgación: 15/05/1991
Publicación: 31/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 173
   Visto: el artículo 679 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 que
dispone la aplicación del procedimiento de inscripción tardías de 
nacimientos previsto en la ley 15.883 de 26 de agosto de 1987, a los 
casos de inscripciones tardías de defunción.

  Resultando: que, la Dirección General del Registro de Estado Civil 
propone la reglamentación pertinente a dicha norma, dado que la citada 
ley 15.883 no prevé los requisitos exigibles para las inscripciones 
tardías de defunción.

  Considerando: que en esa situación es necesario determinar el
procedimiento a seguir para las inscripciones tardías de defunción.

  Atento: a lo precedentemente expuesto, lo informado por la Dirección 
General del Registro de Estado Civil y lo dictaminado por la Asesoría 
Letrada del Ministerio de Educación y Cultura,

                    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Las defunciones ocurridas en el territorio de la República, que no 
hubieran sido inscriptas en el Registro de Estado Civil dentro de los 
plazos que establecen las normas vigentes, podrán ser inscriptas 
tardíamente mediante gestión ante el Oficial del Estado Civil del lugar 
de su ocurrencia o del último domicilio del fallecido. A tales efectos 
deberán llenarse los siguientes requisitos:

A) Deberá comparecer el cónyuge supérstite, ascendiente o descendientes o
personas con grado de parentesco más próximo del difunto, acompañando los 
recaudos de estado civil que acrediten dichos extremos. 

B) Presentación del correspondiente certificado negativo de inscripción 
que justifique la falta de ésta. 

C) Presentación del certificado médico de defunción previsto por el
Decreto de 22 de mayo de 1942.

D) Presentación de dos testigos que acrediten la veracidad de la 
declaración del compareciente.

E) Exhibición de la Cédula de Identidad y Credencial Cívica del fallecido 
o declaración jurada de no existir o no encontrarse los mencionados 
documentos. 
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   El presente régimen alcanzará, asimismo a las inscripciones tardías de
defunción gestionadas de oficio por los Directores de Establecimientos de
Asistencia Médica, en los que se produzca el fallecimiento. En este caso,
no serán exigibles los requisitos establecidos en los aparatos D y  E del
artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El Oficial del Estado Civil recibirá la declaración de la persona que 
solicita la inscripción y la de los dos testigos, labrándose acta que 
deberá ser firmada por todos los comparecientes. En el caso previsto en 
el artículo 2, esta acta se labrará con dos testigos de asistencia. 

Artículo 4

    El Oficial del Estado Civil agregará al acta los instrumentos
presentados y establecerá en la misma la constancia relativa a  los
requisitos exigidos en el apartado E del artículo 1 y dará vista de lo
actuado al Ministerio Público, el que deberá expedirse dentro del término
de treinta días. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

  Si no mediare oposición expresa del Ministerio Público dentro del plazo 
establecido en el artículo anterior, el Oficial del estado Civil 
autorizará la inscripción y labrará las actas respectivas en los Registros 
correspondientes o librará Oficio a este fin al Oficial de Estado Civil 
del lugar de ocurrencia de la defunción.  

Artículo 6

   Las inscripciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto por la
presente disposición, producirán los efectos previstos en la legislación 
vigente en esta materia. 

Artículo 7

   El Trámite que se realice y los certificados y testimonio que se 
expidan en virtud de lo dispuesto por la presente disposición serán 
gratuitos.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese, etc.

AGUIRRE RAMIREZ - GUILLERMO GARCIA COSTA
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