Visto: el artículo 679 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 que
dispone la aplicación del procedimiento de inscripción tardías de
nacimientos previsto en la ley 15.883 de 26 de agosto de 1987, a los
casos de inscripciones tardías de defunción.
Resultando: que, la Dirección General del Registro de Estado Civil
propone la reglamentación pertinente a dicha norma, dado que la citada
ley 15.883 no prevé los requisitos exigibles para las inscripciones
tardías de defunción.
Considerando: que en esa situación es necesario determinar el
procedimiento a seguir para las inscripciones tardías de defunción.
Atento: a lo precedentemente expuesto, lo informado por la Dirección
General del Registro de Estado Civil y lo dictaminado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Educación y Cultura,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las defunciones ocurridas en el territorio de la República, que no
hubieran sido inscriptas en el Registro de Estado Civil dentro de los
plazos que establecen las normas vigentes, podrán ser inscriptas
tardíamente mediante gestión ante el Oficial del Estado Civil del lugar
de su ocurrencia o del último domicilio del fallecido. A tales efectos
deberán llenarse los siguientes requisitos:
A) Deberá comparecer el cónyuge supérstite, ascendiente o descendientes o
personas con grado de parentesco más próximo del difunto, acompañando los
recaudos de estado civil que acrediten dichos extremos.
B) Presentación del correspondiente certificado negativo de inscripción
que justifique la falta de ésta.
C) Presentación del certificado médico de defunción previsto por el
Decreto de 22 de mayo de 1942.
D) Presentación de dos testigos que acrediten la veracidad de la
declaración del compareciente.
E) Exhibición de la Cédula de Identidad y Credencial Cívica del fallecido
o declaración jurada de no existir o no encontrarse los mencionados
documentos.
(*)
El presente régimen alcanzará, asimismo a las inscripciones tardías de
defunción gestionadas de oficio por los Directores de Establecimientos de
Asistencia Médica, en los que se produzca el fallecimiento. En este caso,
no serán exigibles los requisitos establecidos en los aparatos D y E del
artículo anterior. (*)
El Oficial del Estado Civil recibirá la declaración de la persona que
solicita la inscripción y la de los dos testigos, labrándose acta que
deberá ser firmada por todos los comparecientes. En el caso previsto en
el artículo 2, esta acta se labrará con dos testigos de asistencia.
El Oficial del Estado Civil agregará al acta los instrumentos
presentados y establecerá en la misma la constancia relativa a los
requisitos exigidos en el apartado E del artículo 1 y dará vista de lo
actuado al Ministerio Público, el que deberá expedirse dentro del término
de treinta días. (*)
Si no mediare oposición expresa del Ministerio Público dentro del plazo
establecido en el artículo anterior, el Oficial del estado Civil
autorizará la inscripción y labrará las actas respectivas en los Registros
correspondientes o librará Oficio a este fin al Oficial de Estado Civil
del lugar de ocurrencia de la defunción.
Las inscripciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto por la
presente disposición, producirán los efectos previstos en la legislación
vigente en esta materia.