OTORGAMIENTO DE UN MONTO PARA EL FINANCIAMIENTO DE CONEXIONES INTRADOMICILIARIAS EN FAVOR DE USUARIOS DE MODESTOS RECURSOS




Promulgación: 11/05/1977
Publicación: 24/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 897
  Visto: el contrato de Préstamo celebrado el 4 de setiembre de 1975 entre
el Poder Ejecutivo de la República Oriental del Uruguay y el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) (Préstamo Nº 432/SF-UR), aprobado por
ley 14.497, de 3 de febrero de 1976.

  Resultando: I) Que en el Capítulo V, Cláusula 9 del citado contrato, se
dispone: "Conexiones intradomiciliarias. El Prestatario se compromete a
que: (1) Las conexiones intradomicialiarias en favor de usuarios de
modestos recursos, se financiarán con fondos del aporte local al Proyecto;
y (2) Dentro de los doce meses contados a partir de la vigencia del
presente contrato, presentará evidencia al Banco de que se han adoptado
los reglamentos correspondientes para regular dicho financiamiento, el
cual será administrado por OSE";

II) Que en el Anexo "B" del referido contrato, se asignan recursos
nacionales adicionales al préstamo por U$S 300.000.00 con destino al
financiamiento de dichas conexiones intradomiciliarias.

  Considerando: I) Que corresponde reglamentar la disposición transcrita
en el Resultando I), tal como lo solicita la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE) en cuanto Unidad Ejecutora del Programa, a
cuyo cargo queda la utilización integral de los recursos, del
financiamiento (Contrato, Capítulo I, Cláusula 3) y, específicamente la de
los previstos para la construcción de conexiones intradomiciliarias
(Contrato, Capítulo V, Cláusula 9);

II) Que la incuestionable finalidad social e higiénica que informa la
aludida norma, justifica que las recuperaciones de los financiamientos
otorgados en función de la misma, se continúen aplicando a igual destino
que le fijado para los recursos asignados por el contrato, (Resultando
II), propendiendo así a facilitar a los usuarios de modestos recursos, la
construcción y mejoramiento de las instalaciones domiciliarias de agua y
alcantarillado que se conecten a las redes del Ente, incluyendo en su
caso, las obras de conexión;

III) Que la antedicha solución también encuentra precedente en el propio
contrato (Capítulo III, Cláusula I, literal g), numeral 4), en cuanto
establece "que las recuperaciones de las inversiones en redes de
distribución de agua potable, construidas dentro del Programa y cobradas
por OSE  a los frentistas propietarios de los inmuebles beneficiados,
deberán ser invertidas por OSE en otras redes de distribución de agua
potable, en otras ciudades, sustancialmente similares a las financiadas
dentro del Programa".

  Atento: a las motivaciones expuestas y a los informes que obra en estos
antecedentes,

               El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), destinará
la suma de U$S 300.000.00 (trescientos mil dólares), que le será entregada
por el Poder Ejecutivo de los recursos nacionales adicionales a cargo de
la República en el Préstamo BID Nº 432/SF-UR (Capítulo V, Cláusula 6) y
las recuperaciones de los préstamos que otorgue, al financiamiento de
conexiones intradomiciliarias en favor de usuarios de modestos recursos.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   El financiamiento mencionado en el artículo precedente, comprenderá,
total o parcialmente, la construcción y mejoramiento de las instalaciones
domiciliarias de agua y alcantarillado, aprobados por las autoridades
competentes, que se conecten a las redes del Ente, incluyendo, en su caso,
las obras de conexión.

Artículo 3

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, determinará los
extremos que deben reunirse para configurar la calidad de "usuario de
modestos recursos", atendiendo a las características y valor del inmueble
de que se trate, monto de ingreso familiar de quienes habiten en el mismo,
número de personas favorecidas por la obra y toda otra condicionante que
se considere de aplicación para mejor definir aquella calidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   La administración del financiamiento a que se refiere este decreto,
estará a cargo de OSE (Contrato, Capítulo V, Cláusula 9), por lo que, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, compete a su Directorio:

a)   Fijar las normas técnicas y diseños a que deberán ajustarse las obras
     a ser financiadas, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación
     de las disposiciones municipales respectivas;

b)   Determinar programas de inversión;

c)   Establecer las bases de los préstamos a otorgarse a los
     beneficiarios, en cuanto a montos, plazos de amortización, ajuste,
     intereses, garantías y demás condiciones que estime pertinentes;

d)   Implantar una política de asignación de recursos a los beneficiarios
     que implique mantener constante, en términos reales, el valor del
     Fondo de financiamiento (Artículo 1º), programando los recursos
     correspondientes de modo que no determinen una descapitalización del
     mismos;

e)   Disponer la contabilización independiente de los recursos previstos
     en el artículo 1º y sus recursos; y

f)   Adoptar toda otra resolución conducente al más efectivo y correcto
     cumplimiento del cometido a que se refiere esta disposición.

Artículo 5

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, dictará las
reglamentaciones internas que correspondan para la aplicación del presente
decreto.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - EDUARDO SAMPSON - VALENTIN ARISMENDI
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