FIJACION DE AUMENTO A LAS JUBILACIONES. AGOSTO 2005




Promulgación: 15/08/2005
Publicación: 19/08/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 472
Referencias a toda la norma
   VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Banco de Previsión Social, dispuesto por el artículo 67 de la 
Constitución de la República, en el texto dado por la reforma 
plebiscitada el 26 de noviembre de 1989, Decreto Nº 449/990 de 27 de setiembre de 1990 y artículo 4º numeral 4º de la Ley Nº 15.800 de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la Ley Nº 
16.713 de 3 de setiembre de 1995.

   RESULTANDO: Que entre los sectores de la población más afectados por 
la pasada inexistencia de imprescindibles políticas socioeconómicas, se
encuentra el colectivo de  afiliados jubilados/as al Banco de Previsión
Social, integrantes de hogares de menores recursos.

   CONSIDERANDO: I) Que en el marco del desarrollo, por parte de la 
actual Administración, de programas de mejoramiento de la calidad de 
vida de los uruguayos, se entiende necesario el otorgamiento de un 
aumento adicional al otorgado a partir del primero de julio de 2005 de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República a determinadas prestaciones jubilatorias.

   II) Que en consonancia con lo anteriormente expresado, el incremento
adicional debe alcanzar a las jubilaciones con montos equivalentes o
inferiores al valor de tres Bases de Prestaciones y Contribuciones, que
se adecuen a las previsiones contenidas en la parte resolutiva del
presente Decreto.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo 
dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese un aumento adicional, al ajuste determinado por el Indice
Medio de Salarios Nominal de Julio del año 2005, del 6% (seis por ciento)
para jubilados que cumplan con las condiciones de derecho que se regulan
en el presente Decreto.
   El aumento adicional se efectivizará en dos partes:

A) La primera, correspondiente a un 3% (tres por ciento), se otorgará con
   el presupuesto del mes de Octubre del año en curso.-
B) La segunda, correspondiente al restante 3% (tres por ciento), se
   otorgará con el presupuesto del mes de Abril del año 2006.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 9 y 10.
Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - 
MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
Ayuda