PRORROGA PARA EL INGRESO EN REGIMEN DE ADMISION TEMPORARIA DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROPIEDAD DE TURISTAS




Promulgación: 23/01/2003
Publicación: 28/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 155
VISTO: El régimen de admisión temporaria vigente para vehículos 
automotores, propiedad de las personas que ingresan en calidad de 
turistas.

RESULTANDO: I) Que por el mismo se confiere a la dirección Nacional de 
Aduanas, la facultad de autorizar el ingreso en régimen de admisión 
temporaria de vehículos automotores por el plazo establecido en el 
artículo 14º del Decreto Nº 477/984, de 30 de diciembre de 1991 en la 
redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº 731/991, de 30 de 
diciembre de 1991, y su prórroga, por el artículo 15º del primeramente 
citado.

II) Que el Decreto Nº 573/994, de 29 de diciembre de 1994, puso en 
vigencia el Régimen Especial destinado a la circulación de vehículos 
comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas 
residentes en los Estados Parte.

CONSIDERANDO: I) Que numerosas familias provenientes de países vecinos 
residen temporalmente en nuestro país, sin perjuicio de mantener en el de 
origen su residencia habitual.

II) Que de acuerdo con la información que obra en poder del Ministerio de 
Turismo, el movimiento de personas antes mencionadas genera un tránsito 
regular de turistas.

III) Que resulta necesario proceder a la adecuación de los requisitos 
administrativos a las nuevas exigencias de las corrientes turísticas.

IV) Lo dispuesto por los decretos Nros. 477/984, de 31 de octubre de 
1984; 731/991, de 30 de diciembre de 1991; 573/994, de 29 de diciembre de 
1994 y los Decretos de fechas 18 de junio de 1943 y 30 de julio de 1943.

ATENTO: A lo expresado.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Autorízase a prorrogar hasta el término máximo de 24 meses, sin 
prestación de garantía, incluidos los 12 previstos por el artículo 14º 
del Decreto Nº 477/984, de 30 de diciembre de 1991 en la redacción dada 
por el artículo 1º del Decreto Nº 731/991, de 30 de diciembre de 1991 al 
ingreso de vehículos automotores registrados y matriculados en países 
comunitarios, de turistas propietarios o arrendatarios de bienes 
inmuebles en el territorio nacional, con domicilio habitual fuera del 
país.

Artículo 2

 El propietario del vehículo automotor que se encuentre comprendido en la 
situación anterior, deberá gestionar ante el Ministerio de Economía y 
Finanzas la prórroga del plazo autorizado por la Dirección Nacional de 
Aduanas, con antelación a su vencimiento, acreditando fehacientemente la 
autorización de ingreso temporario de vehículos, y probar mediante 
documento público o privado, certificado notarial, la propiedad del mismo 
y la propiedad o arrendamiento de los bienes inmuebles que den mérito a 
la residencia como turista en el país.

Artículo 3

 Quedan excluidos del presente Decreto, aquellos vehículos propiedad de 
personas que pierdan la calidad de turistas por comprobarse que se 
encuentran desarrollando una actividad comercial o industrial como 
titular o dependiente.

Artículo 4

 Los vehículos ingresados en virtud del presente Decreto, deberán ser 
conducidos: a) por el propietario; b) por un familiar de hasta el segundo 
grado de consanguinidad o afinidad, siempre que no sea residente habitual 
del país y c) por cualquier dependiente, residente o no en el país.

Artículo 5

 Derógase el artículo 15º del Decreto Nº 477/984, de 31 de octubre de 
1984.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc..

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY


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