VISTO: El régimen de admisión temporaria vigente para vehículos
automotores, propiedad de las personas que ingresan en calidad de
turistas.
RESULTANDO: I) Que por el mismo se confiere a la dirección Nacional de
Aduanas, la facultad de autorizar el ingreso en régimen de admisión
temporaria de vehículos automotores por el plazo establecido en el
artículo 14º del Decreto Nº 477/984, de 30 de diciembre de 1991 en la
redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº 731/991, de 30 de
diciembre de 1991, y su prórroga, por el artículo 15º del primeramente
citado.
II) Que el Decreto Nº 573/994, de 29 de diciembre de 1994, puso en
vigencia el Régimen Especial destinado a la circulación de vehículos
comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas
residentes en los Estados Parte.
CONSIDERANDO: I) Que numerosas familias provenientes de países vecinos
residen temporalmente en nuestro país, sin perjuicio de mantener en el de
origen su residencia habitual.
II) Que de acuerdo con la información que obra en poder del Ministerio de
Turismo, el movimiento de personas antes mencionadas genera un tránsito
regular de turistas.
III) Que resulta necesario proceder a la adecuación de los requisitos
administrativos a las nuevas exigencias de las corrientes turísticas.
IV) Lo dispuesto por los decretos Nros. 477/984, de 31 de octubre de
1984; 731/991, de 30 de diciembre de 1991; 573/994, de 29 de diciembre de
1994 y los Decretos de fechas 18 de junio de 1943 y 30 de julio de 1943.
ATENTO: A lo expresado.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Autorízase a prorrogar hasta el término máximo de 24 meses, sin
prestación de garantía, incluidos los 12 previstos por el artículo 14º
del Decreto Nº 477/984, de 30 de diciembre de 1991 en la redacción dada
por el artículo 1º del Decreto Nº 731/991, de 30 de diciembre de 1991 al
ingreso de vehículos automotores registrados y matriculados en países
comunitarios, de turistas propietarios o arrendatarios de bienes
inmuebles en el territorio nacional, con domicilio habitual fuera del
país.
El propietario del vehículo automotor que se encuentre comprendido en la
situación anterior, deberá gestionar ante el Ministerio de Economía y
Finanzas la prórroga del plazo autorizado por la Dirección Nacional de
Aduanas, con antelación a su vencimiento, acreditando fehacientemente la
autorización de ingreso temporario de vehículos, y probar mediante
documento público o privado, certificado notarial, la propiedad del mismo
y la propiedad o arrendamiento de los bienes inmuebles que den mérito a
la residencia como turista en el país.
Quedan excluidos del presente Decreto, aquellos vehículos propiedad de
personas que pierdan la calidad de turistas por comprobarse que se
encuentran desarrollando una actividad comercial o industrial como
titular o dependiente.
Los vehículos ingresados en virtud del presente Decreto, deberán ser
conducidos: a) por el propietario; b) por un familiar de hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, siempre que no sea residente habitual
del país y c) por cualquier dependiente, residente o no en el país.