Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.
Resultando: I) Que el artículo 6º de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los incisos 02 al 13 y el artículo 7º del mismo
texto legal dispone que los organismos comprendidos en el artículo 220
de la Constitución de República efectuarán dicha adecuación para sus
funcionarios en la misa oportunidad y porcentaje.
II) Que con la creación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente que se individualiza como el Inciso 14,
corresponde que se extiendan dichas disposiciones a sus funcionarios.
Considerando: que resulta necesario establecer aumentos salariales a
regir el 1º de junio de 1990 de manera de uniformizar la vigencia de los
mismos con los correspondientes a la actividad privada.
Atento: a lo expresado precentemente y a lo dispuesto en las normas
citadas.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A partir del 1º de junio de 1990 otórgase a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones un aumento del 15 % (quince por ciento) sobre las
remuneraciones que perciban con cargo a créditos presupuestales, proventos
y leyes esenciales vigentes al 31 de mayo de 1990. excluido el adelanto a
cuenta de incrementos salariales otorgados por el artículo 1 del decreto
327/983 de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3 del decreto
18/984 de 12 de enero de 1984 y artículo 2 de la ley 13.748 de 14
de junio de 1985) y los importes que se perciben por prima y progresivo
por antigüedad.
A tales efectos, se consideran las retribuciones que se liquiden con
cargo a aquellos renglones que de acuerdo al clasificador por objeto del
gasto público aprobado por el decreto 499/982, de 30 de diciembre de 1982,
corresponde aplicarles aumento. (*)
Los funcionarios cuyas retribuciones nominales totales, sujetas a
montepío, una vez aplicado el aumento establecido en el artículo anterior,
no superen los N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos) mensuales, para
un régimen de 8 horas diarias de labor, su equivalente diario de N$ 4.800
(cuatro mil ochocientos nuevos pesos), para el régimen de jornaleros o N$
750 (setecientos cincuenta nuevos pesos) por hora para los docentes que
cobren por el régimen de horas de clase, recibirán además un aumento de N$
10.000 (diez mil nuevos pesos) mensuales, N$ 400 (cuatrocientos nuevos
pesos) diarios o N$ 63 (sesenta y tres nuevos pesos) por hora
respectivamente, con las salvedades que se establecen en los artículos 3 y
4. (*)
Cuando por aplicación del incremento complementario establecido en el
artículo anterior, las retribuciones nominales totales sujetas a montepío,
superen respectivamente los topes fijados, este aumento deberá abatirse
hasta alcanzar el tope correspondiente.
El tope de retribución de N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos)
mensuales establecido en el artículo 2, así como el monto del aumento
complementario de N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) correspondiente a un
régimen de 240 horas mensuales, deberán adecuarse en proporción a los
distintos regímenes horarios.
El aumento complementario establecido en el artículo 2, no modifica la
tabla de sueldos vigente y no se tomará en cuenta a los efectos de los
porcentajes más los de compensación al grado a que se refiere el artículo
50 de la ley 15.809 de 10 de abril de 1986. Dicho aumento, estará sujeto a
los aportes legales vigentes y se liquidará con cargo a un renglón
especial.
Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de
la misma fecha que acuerdo al régimen establecidos en los artículos
anteriores.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los
Instructivos necesarios para la implementación de este decreto y determine
el aumento a aplicar en los canones no previstos expresamente, de acuerdo
con los principios que surgen de su texto.