HABILITACION A INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. SEGUROS DE COBERTURA PARCIAL




Promulgación: 07/06/1994
Publicación: 16/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 645
      Visto: que es de utilidad precisar las normas que reglamentan la
creación, habilitación y registro de los Seguros Parciales de Asistencia
Médica;

     Resultando: que el Decreto Nº 495/989 de 31 de octubre de 1989
establece las condiciones, características y requisitos que deben reunir
los Seguros Parciales de Asistencia Médica para ser autorizados a
funcionar;

     Considerando: I) que a fin de dar cumplimiento a lo establecido
dichos Seguros realizan contrataciones de infraestructura con el sector
privado y público, pudiendo en este último caso ir eventualmente en
desmedro de la atención de los beneficiarios de estos servicios;

     II) que es necesario especificar algunos de los requisitos contenidos
en las normas aplicables;

     Atento: a lo precedentemente expuesto, a las potestades otorgadas al
Ministerio de Salud Pública por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934, al
Decreto-Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981 y el artículo 282 de la Ley
Nº 15.903 de 18 de noviembre de 1987;

         El Presidente de la República

                                     DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de
Cobertura Parcial de Asistencia Médica y que no dispongan de
infraestructura propia solo podrán obtener del Ministerio de Salud Pública
la autorización de creación, la habilitación para funcionar y el registro
pertinente, cuando acrediten fehacientemente la contratación de la misma
con instituciones registradas del sector privado con capacidad suficiente
a la demanda prevista. Igualmente deberán comunicar de inmediato las
modificaciones y sustituciones que registren en las contrataciones
referidas. Solo podrán contratar con el Sector Público cuando acrediten
circunstancias excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere en
el ámbito zonal de su actividad instituciones del sector privado o estas
no presten los servicios a desarrollar.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de
Cobertura Parcial de Asistencia Médica no podrán realizar afiliaciones
vitalicias.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La propaganda o promoción, por cualquier medio de difusión que realicen
las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de
cobertura Parcial de Asistencia Médica deberá realizarse con sujeción a lo
establecido en el Decreto Nº 638/991 de 27 de noviembre de 1991. Indicará
expresamente cuando fuere posible (folletos, documentos promocionales,
etc.) los servicios que presta, indicando tipo de Seguro y estableciendo
los servicios que se excluyen del tipo de cobertura ofrecida;
Referencias al artículo

Artículo 4

   Dentro de un plazo de 180 días a contar del siguiente a la publicación
de este decreto en el Diario Oficial, deberán ajustarse a sus
disposiciones la Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten
Seguros de cobertura Parcial de Asistencia Médica que a la fecha estén en
funcionamiento y no hayan dado cumplimiento a las mismas.

Artículo 5

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán
sancionadas por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo establecido
en el Decreto Nº 508/987 de 8 de setiembre de 1987.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA
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