FIJACION DEL MONTO MINIMO DE LOS RETIROS SERVIDOS POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES. JULIO 2021




Promulgación: 10/08/2021
Publicación: 13/08/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República;

   RESULTANDO: que el inciso segundo del artículo 67 anteriormente citado establece: "Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central."

   CONSIDERANDO: I) que ha sido política de este gobierno y de los gobiernos anteriores, establecer adelantos a cuenta de futuros aumentos de las pasividades mínimas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, y para determinadas pasividades;

   II) que se entiende necesario otorgar dichos adelantos a cuenta dada la situación actual que atraviesa el país a causa de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2, tal como se realizó con las pasividades mínimas a cargo del Banco de Previsión Social;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo establecido por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, a partir del 1° de julio de 2021, en relación a los retiros de montos mínimos servidos por el Servicio de Retiros y  Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución de la República, consistente en un monto igual a la diferencia que exista entre la suma equivalente a 3.1 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 1° de enero de 2021 y el monto nominal del retiro mínimo vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

Artículo 2

   Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente:
   a) Los retirados no residentes en el país.
   b) Los retirados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo de servicios se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o, en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
   c) Los retirados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N.° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, o en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   Establécese a partir del 1° de julio de 2021, en relación a las pensiones de sobrevivencia mínimas servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución de la República, consistente en un monto igual a la diferencia que exista entre la suma equivalente a 3.1 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 1° de enero de 2021 y el monto nominal de la pensión mínima vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 6.

Artículo 4

   Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente:
   a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.1 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, el valor vigente al 1° de enero de 2021.
   b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
   A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007) ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

   Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 3° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquier sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.) con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 6

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 1° y 3°, las condiciones previstas en los artículos 2° y 4° se apreciarán al 30 de junio de 2021.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - LUIS ALBERTO HEBER - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCÍA
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