REGLAMENTACION DE LA LEY 20.166, POR LA QUE SE CREA EL "FONDO DE EMERGENCIA HIDRICA"




Promulgación: 23/08/2023
Publicación: 30/08/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.166 de 13/07/2023.
   VISTO: la Ley N° 20.166, de 13 de julio de 2023, de creación del "Fondo de Emergencia Hídrica";

   RESULTANDO: I) que por la norma citada se determinaron fuentes de financiamiento que nutren el referido Fondo a efectos de atender diversas prestaciones y erogaciones consecuencia de la emergencia hídrica declarada por el Decreto N° 177/023, de 19 de junio de 2023;

   II) que asimismo la referida Ley estableció que la titularidad del Fondo, así como su administración estará a cargo del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas;

   CONSIDERANDO: que resulta necesario instrumentar el funcionamiento del Fondo que se crea, así como establecer el procedimiento a través del cual se administrará el mismo;

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las adquisiciones de bienes y servicios, que en el marco de lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 20.166, de 13 de julio de 2023, fueran realizadas al amparo de lo establecido en el numeral 10), literal D), del artículo 33 del T.O.C.A.F., en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de fecha 9 de julio de 2020, quedarán exceptuadas del plazo previsto por el inciso segundo del artículo 11 del Decreto N° 90/000, de 3 de marzo de 2000, así como del límite máximo de afectación por esta causal, dispuesto por el inciso cuarto del referido artículo.

Artículo 2

   El Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, mensualmente, la cantidad de beneficiarios y las prestaciones abonadas a causa de la emergencia hídrica declarada.

   Autorízase a dicha Secretaría de Estado a considerar dentro de la asistencia mensual que se brinda al Banco de Previsión Social, la atención con cargo al Fondo de Emergencia Hídrica, hasta el importe correspondiente a las prestaciones abonadas.

Artículo 3

   A fin de evaluar la caída de la recaudación del Banco de Previsión Social y de la Dirección General de Impositiva, el Ministerio de Economía y Finanzas considerará indicadores mensuales interanuales. Los resultados mensuales obtenidos serán aprobados por resolución de esa Secretaría de Estado, y se atenderán con cargo al Fondo de Emergencia Hídrica. Se computará dentro de este concepto, toda acción puntual que signifique una renuncia fiscal de carácter Sectorial o general, tales como exoneraciones tributarias, aplazamientos de pagos, entre otros.

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a considerar dentro de la asistencia mensual que se brinda al Banco de Previsión Social los montos aprobados.

Artículo 4

   Para la recepción de las donaciones en dinero, cuyo objeto sea contribuir con el Fondo que se reglamenta, se habilitarán cuentas en dólares y en pesos en el Banco de la República Oriental del Uruguay, las que serán comunicadas a la población a través de los diferentes medios de difusión.

   El Banco de la República Oriental del Uruguay brindará al Ministerio de Economía y Finanzas, la información relacionada a cada depósito recibido, incluyendo la identificación del depositante.

Artículo 5

   La rendición de cuentas a presentar por el Poder Ejecutivo ante la Asamblea General, será evaluada por la Auditoría Interna de la Nación, la que considerará los aspectos procedimentales de la administración del Fondo de Emergencia Hídrica, y la correcta aplicación del mismo a los destinos previstos por la Ley que se reglamenta.

Artículo 6

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - PABLO DA SILVEIRA - PABLO MIERES - KARINA RANDO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
Ayuda