CREACION DEL FONDO DE EMERGENCIA HIDRICA




Promulgación: 13/07/2023
Publicación: 21/07/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 262/023 de 23/08/2023.

Artículo 1

   Créase el "Fondo de Emergencia Hídrica" destinado a atender en forma exclusiva:

1) Las erogaciones que deba atender el Ministerio de Salud Pública y
   demás prestadores públicos de la salud de manera directa, el
   Ministerio de Desarrollo Social, la Administración Nacional de
   Educación Pública y el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
   como consecuencia directa de la emergencia hídrica.

2) El pago de las prestaciones brindadas por el Banco de Previsión Social
   y la caída en su recaudación como consecuencia directa de la
   emergencia hídrica.

3) La caída en la recaudación de la Dirección General Impositiva
   dispuesta por el Decreto N° 178/023, de 20 de junio de 2023, y la Ley
   N° 20.159, de 22 de junio de 2023, y toda otra exoneración tributaria
   a disponerse en el futuro relacionada con la emergencia hídrica.

4) Toda actividad estatal destinada a la protección de la población
   Frente a la emergencia hídrica.

   La titularidad de dicho Fondo, así como su administración estará a cargo del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 2

   El Fondo se integrará con las siguientes fuentes de financiamiento:

1) Fondos provenientes de organismos internacionales y multilaterales de
   crédito.

2) Las contribuciones que, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto (OPP), puedan realizar las personas públicas no estatales,
   siempre que no afecte el cumplimiento normal de los cometidos que le
   hayan sido atribuidos.

3) Las donaciones en dinero, tanto nacionales como extranjeras, que
   tengan por objeto contribuir con el Fondo de Emergencia Hídrica.

4) Toda otra partida, fondo o contribución destinado al Fondo que se crea
   por la presente ley.

5) Rentas Generales, condicionado a la evaluación que realice el Poder
   Ejecutivo para el caso concreto.

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo deberá rendir cuentas de lo actuado a la Asamblea General, dentro de los ciento ochenta días posteriores al vencimiento de la vigencia del Fondo de Emergencia Hídrica. Si este plazo venciera dentro del período de elaboración de cualquier instancia presupuestal, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por noventa días más, a partir del vencimiento del período de elaboración citado.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo determinará el momento de finalización de lo preceptuado de acuerdo al artículo 19 de la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - PABLO DA SILVEIRA - PABLO MIERES - KARINA RANDO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
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