REGLAMENTACION DEL ART. 39 DE LA LEY 19.210. LEY DE INCLUSION FINANCIERA RELATIVO AL PAGO DE ARRENDAMIENTOS A TRAVES DE DEPOSITO BANCARIO O TRANSFERENCIA ELECTRONICA




Promulgación: 28/09/2015
Publicación: 02/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 39 Derogada/o.
   VISTO: el artículo 39 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014.

   RESULTANDO: que el referido artículo establece el modo en que deberá pagarse el precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil, o su equivalente mensual, así como las formalidades que deben cumplir los contratos celebrados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada ley y las comunicaciones que deben realizarse en el caso de los contratos en curso de ejecución a dicha fecha.

   CONSIDERANDO: que se entiende necesario efectuar las adecuaciones normativas que permitan hacer operativo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Pago de arrendamientos, subarrendamientos y créditos de uso).- A partir del 1° de diciembre de 2015 el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil, o su equivalente mensual, deberá cumplirse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera que tenga como titular al arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso, por medio de depósito o transferencia electrónica directa a la cuenta.
   Cuando el inmueble sea propiedad de más de una persona física o jurídica, la cuenta deberá tener como titular al menos a uno de los arrendadores, subarrendadores u otorgantes del crédito de uso.
   En caso que la parte deudora sea un organismo público estatal o cuando la cuenta se encuentre radicada en una institución de intermediación financiera del exterior, la acreditación en cuenta prevista en el inciso primero sólo podrá realizarse mediante una transferencia electrónica de fondos.
   Las instituciones de intermediación financiera locales no podrán cobrar cargo alguno por las acreditaciones recibidas como pago por los arrendamientos, subarrendamientos o créditos de uso que se reglamentan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 6 y 11.

   RAÚL SENDIC - PABLO FERRERI
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