AUMENTO DE TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS. JUNIO 1987




Promulgación: 03/06/1987
Publicación: 20/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que
cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros
por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto 78/987 de 12 de febrero de 1987;

   II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la
fijación de la tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de
lubricantes, neumáticos, seguros y otros insumos que afectan directamente
los costos de explotación;

   III) Que asimismo por efecto del laudo dictado por el Consejo de Salario del Sector y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de diciembre de 1986, resultan incrementos en el componente de mano de obra que es preciso tener en cuenta en la tarifa de los servicios;

   IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados utsupra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas;

   V) Que sobre la base de dichos estudios, la citada Dirección propone
aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga
distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor
eficiencia en los diferentes servicios;

   VI) Que, a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga
distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, del 14% sobre
las tarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores del precio
del pasajero kilómetro para las líneas suburbanas.

   Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de
tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende
mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las
mismas.

   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló
objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,
   
   El Presidente de la República 

                             DECRETA: 

Artículo 1

   Auméntase la tarifa vigente, para los servicios de transporte
interdepartamental de pasajeros por ómnibus, en líneas de corta, mediana
y larga distancia en el 14% (catorce por ciento).

Artículo 2

   Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero-
kilómetros hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en N$ 3,51 (nuevos pesos tres con cincuenta y un 
centésimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 4,23 (nuevos pesos cuatro con veintitrés centésimos).

Artículo 3

   Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del primer
día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 4

  Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional Transporte
tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo
y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre
ambas tarifas.

Artículo 5

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte, a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:

 a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1
    del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
    aplicación del literal G) del artículo 5 del decreto 14/983 del 12
    de enero de 1983;

 b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
    cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el
    artículo 1 del decreto 123/986, podrá imponer una multa diaria de
    hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora;

 c) Si además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
    la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la
    Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
   anteriormente descritas en los literales a) y b), lo estipulado en el
   literal A) del artículo 2 del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva
a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda