Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que
cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros
por ómnibus.
Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto 78/987 de 12 de febrero de 1987;
II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la
fijación de la tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de
lubricantes, neumáticos, seguros y otros insumos que afectan directamente
los costos de explotación;
III) Que asimismo por efecto del laudo dictado por el Consejo de Salario del Sector y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de diciembre de 1986, resultan incrementos en el componente de mano de obra que es preciso tener en cuenta en la tarifa de los servicios;
IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados utsupra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas;
V) Que sobre la base de dichos estudios, la citada Dirección propone
aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga
distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor
eficiencia en los diferentes servicios;
VI) Que, a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga
distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, del 14% sobre
las tarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores del precio
del pasajero kilómetro para las líneas suburbanas.
Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de
tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende
mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las
mismas.
Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló
objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,
El Presidente de la República
DECRETA:
Auméntase la tarifa vigente, para los servicios de transporte
interdepartamental de pasajeros por ómnibus, en líneas de corta, mediana
y larga distancia en el 14% (catorce por ciento).
Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero-
kilómetros hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en N$ 3,51 (nuevos pesos tres con cincuenta y un
centésimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 4,23 (nuevos pesos cuatro con veintitrés centésimos).
Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del primer
día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional Transporte
tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo
y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre
ambas tarifas.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte, a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:
a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1
del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal G) del artículo 5 del decreto 14/983 del 12
de enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el
artículo 1 del decreto 123/986, podrá imponer una multa diaria de
hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora;
c) Si además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
anteriormente descritas en los literales a) y b), lo estipulado en el
literal A) del artículo 2 del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983.