FIJACION DEL MONTO MINIMO DE RETIROS SERVIDOS POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS




Promulgación: 21/08/2012
Publicación: 27/08/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 566
Referencias a toda la norma
VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades, a cargo del
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, dispuesto por el
artículo 67 de la Constitución de la República.

RESULTANDO: I) Que por el decreto N° 189/012, de 8 de junio de 2012, se
otorgaron aumentos mínimos para todas las pasividades servidas por el
Banco de Previsión Social, con vigencia a partir del 1° de julio de 2012.

II) Que por decreto N° 368/010 de 13 de diciembre de 2010, se estableció
el mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en
la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones
(BPC), con vigencia a partir del 1° de octubre de 2010.

III) Que por decreto N° 261/011 de 25 de julio de 2011, se estableció el
mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de
las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la
suma equivalente a 2 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC),
con vigencia a partir del 1° de julio de 2011.

CONSIDERANDO: I) Que en el marco del desarrollo de programas de
mejoramiento de la calidad de vida de los uruguayos, se entiende
imprescindible continuar adoptando medidas concretas en las políticas
socio económicas, que permitan mantener el poder adquisitivo de las
pasividades.

II) Que en esta oportunidad, militan las mismas razones que justifican el
referido incremento de las pasividades mínimas del Banco de Previsión
Social, para conceder, con vigencia a partir del 1° de julio 2012, uno de
análogas características en beneficio de los retirados militares.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese, a partir del 1° de julio de 2012, el monto mínimo de los
retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas, en la suma equivalente a 2,25 (dos con veinticinco) Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 2

 A partir del 1° de julio de 2012 el monto mínimo de la asignación de
pensión de sobrevivencia servida por el Servicio de Retiros y Pensiones de
las Fuerzas Armadas, será equivalente a 2,25 (dos con veinticinco) Bases
de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a)     Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por
       integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de
       Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1°
       de enero de 2012.
b)     Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal
a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares,
el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el
subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del
trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el
artículo 2° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la
hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos
sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su
naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,
intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los
indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 5

 Las condiciones previstas en el artículo 3° se apreciarán al 30 de junio
de 2012.
Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las
configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 6

 El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas reglamentará
los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO
Ayuda