SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS. TELEVISION SATELITAL




Promulgación: 29/09/2000
Publicación: 06/10/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 627
Referencias a toda la norma
VISTO: las presentes actuaciones por las cuales el Departamento de
Televisión para Abonados de la Dirección Nacional de Comunicaciones, da
cuenta de la necesidad de reglamentar lo dispuesto por el Decreto 160/000
de fecha 30 de mayo de 2000.

RESULTANDO: I) que el referido Decreto reglamentó el servicio de
televisión para abonados, en su modalidad televisión satelital.

II) que el régimen anterior de la televisión satelital, estaba
reglamentado por la Resolución 459/997 de fecha 28 de mayo de 1997.

CONSIDERANDO: I) las competencias dispuestas por el numeral 3) del
artículo 3ro., y por el numeral 2) del artículo 4to. del Decreto Ley
15.671 de 8 de noviembre de 1984, en la redacción sustitutiva dada por
los artículos 8vo. y 9no. de la Ley 16.211 de 1ro. de octubre de 1991.

II) que el actual régimen estatuído por el Decreto 160/000, determina en
su artículo 5to. in fine, su reglamentación por parte del Poder
Ejecutivo.

III) que por el artículo 9no. del Decreto 160/000 se derogó expresamente
la reglamentación preexistente de la televisión satelital.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los Decretos
Leyes 15.671 de 8 de noviembre de 1984 y 14.670 de 23 de junio de 1977,
Ley 16.211 de 1ro. de octubre de 1991, Decretos 349/990 de 7 de agosto de
1990, modificativos y complementarios, 160/000 de 30 de mayo de 2000 y a
lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional y
la Dirección Nacional de Comunicaciones.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los interesados en prestar el servicio de televisión para abonados en la
modalidad "televisión satelital", deberán aportar en forma de declaración
jurada, lo datos que determine la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Artículo 2

 Establécese que las empresas titulares de los derechos del servicio de
televisión satelital, definidas en el literal c) del artículo 2do. del
Decreto 160/000, deberán constituir, al momento de efectuar la solicitud
para prestar el servicio, un depósito de garantía equivalente al 1% (uno
por ciento) del resultado de la aplicación de la siguiente paramétrica:

                            D= N * C * T

Donde:
D = monto imponible para cálculo de la garantía.
N = número de habitantes del área solicitada, de acuerdo a los datos del
último Censo Nacional, proporcionados por el Instituto Nacional de
Estadísticas.
C = constante de valor 0,15.
T = valor de la Tasa Directa Anual (TD-61).

Artículo 3

 La garantía de referencia deberá ser incrementada hasta un 5% (cinco por
ciento), dentro del plazo de 60 días a partir de la fecha del acto
administrativo por el cual el Poder Ejecutivo autorice al interesado.

Artículo 4

 Las garantías podrán constituirse de la siguiente forma:
a) fianza o aval bancario, de un Banco de Plaza.
b) efectivo en dólares americanos, al tipo de cambio interbancario
comprador del día anterior al de presentación de la garantía, en la
Tesorería de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
c) Póliza del Banco de Seguros del Estado.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Comunicaciones
a sus efectos. Cumplido, archívese.

BATLLE - LUIS BREZZO
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